Monitorio: la Reforma del control de abusividad por el RD Ley 6/2023, de 19 de diciembre

1.- Planteamiento

El monitorio nació para ser un proceso sencillo que, como señalaba la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012), “resolviera de una manera rápida la protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños”.

Nos encontramos ante uno de los procedimientos más importantes de nuestro país, como ya he expuesto muchas veces en el Blog de Sepín, al menos cuantitativamente y los números lo avalan. Sus cifras demuestran que, durante los 24 años de vigencia de la norma rituaria civil, el monitorio no ha parado de crecer.

Así, se ha incrementado de los 655.121 monitorios registrados en el año 2015, a los 720.991 del año 2019 y, según los últimos datos estadísticos anuales del CGPJ, superó la cifra del millón en el año 2023 (concretamente se registraron 1.063.672). Se evidencia que durante las crisis económicas de los últimos años, su número siempre ha sido creciente con la pequeña excepción del año 2020, donde debido al COVID y a la suspensión procesal, experimentó una pequeña disminución. Se puede concluir así que su tendencia siempre ha sido creciente.

Pero habría que preguntarse ¿este crecimiento de los monitorios registrados se ha traducido en un mayor éxito del procedimiento?¿ha estado a la altura el legislador de sus problemas? ¿ha potenciado su utilización? Me atrevo a decir que no, respetando por supuestos otras opiniones.Si se hace un repaso de las Reformas puede colegirse que el legislador ha ido saliendo del paso y para solucionar otros problemas, no ha parado de poner obstáculos al monitorio y muchas de ellas, lejos de ayudar a la eficacia del procedimiento, han contribuido al fracaso o al menos a disuadir a muchos profesionales a la hora de interponer el mismo.

Es verdad que se eliminó el límite cuantitativo del monitorio modificando el art. 812.1 LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal y de la misma manera se intentó una clarificación del procedimiento eliminando la oposición sucinta, art. 815.1, modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, o se buscó una mayor celeridad eliminando la necesidad de esperar el plazo de espera de 20 días para despachar ejecución, modificando el art. 816.1 LEC.

Pero, otras muchas reformas, han producido el efecto contrario. Por ejemplo, la Reforma del art. 813.3 por Ley 4/2011, de 24 de marzo, para la Implantación de los Procesos Monitorio Europeo y Europeo de Escasa Cuantía que, en aplicación de la llamada doctrina del “deudor volátil” que a su vez había fijado el ATS de 5 de enero de 2010, (SP/AUTRJ/494373) determinó que cuando fracasaba el requerimiento de pago del pago lo procedente era el archivo en lugar de optar por otras opciones que hubieran sido perfectamente defendibles como podría haber sido la admisión del edicto o es que ¿verdaderamente está justificada esta diferencia de trato con otros procesos en los que la falta de localización acaba en edicto?. Ello llevó a muchos letrados a evitar el monitorio cuando nos encontrábamos antes deudores de difícil localización o domicilio desconocido.

Lo mismo sucedió con la propuesta de reducción de cantidad del art. 815.3 reformado por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, que introdujo un incidente que retrasaba la tramitación.

Y finalmente, como colofón, llegó Europa y todo se complicó aún mas.

La adición del art. 815.4 a la Ley de Enjuiciamiento por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, , para dar cumplimiento a la Sentencia del TJUE, de 14 de junio de 2012, (SP/SENT/677737) en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10, introduciendo el denominado control de abusividad para la implantación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 de protección de consumidores supuso otra “puñalada” a la eficacia del monitorio ya que multiplicó el número de inadmisiones.

De nuevo la estadística es reveladora. En el año 2022 sólo un 5.9% de los monitorios terminó en pago, un 33,6% sin oposición, un 7,2% con oposición y ¡atentos!, un 59,9 % en otras formas de terminación, entre las que se encontraba la inadmisión que seamos claros, se multiplicó. Aun recuerdo mi participación en un Congreso de insolvencia donde realicé utilizando la herramienta PC Axis del CGPJ un análisis de las inadmisiones de monitorio de los Juzgados de Madrid y los datos eran estremecedores.

En definitiva, se había potenciado tanto el control de abusividad en fase de admisión e introducido tantas objeciones y requisitos a la documental soporte del monitorio que, de facto, se estaba evitando lo que perseguía el legislador del 2000: conseguir un rápido pago o la consecución de un título ejecutivo. Ello supuso que se descartara por muchos letrados el monitorio y se acudiera al juicio verbal civil.

Pues bien, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha modificado el apartado 1 del artículo 814 y el artículo 815 de la LEC. Se ha perseguido suavizar o simplificar el control de abusividad por el Juez para intentar recuperar el procedimiento monitorio. ¿Se conseguirá? Ojalá, pero veamos la problemática.

2.- La transitoriedad del RD Ley 6/2023

La Reforma procesal entró en vigor el 20 de marzo de 2024 y un primer problema al que estamos asistiendo, durante estos primeros meses, es la interpretación de la Disposición transitoria segunda Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que regula el régimen transitorio y que determina:

“Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa”.

Ya se ha denunciado la imprecisión de este sistema transitorio pero desde el punto de vista práctico creo que se puede distinguir varios supuestos:

A.- Monitorios presentados con posterioridad al 20-3-2024

Es quizás el supuesto más sencillo.

Tal y como se expone en la encuesta de Sepín “¿Cómo debe interpretarse la DT Segunda del RD Ley 6/2023 “procedimientos incoados”? ¿ Es fecha del registro de la demanda (LEXNET) la del reparto o la de la admisión la que determina el nuevo sistema?” Abril 2024 (SP/DOCT/124772) es la fecha de presentación de la petición la que determina el régimen transitorio y por ello las presentadas con posterioridad a dicha fecha ya sea por leXNEt (los que presentan los procuradores) ya sea por registro físico o telemático (los presentados directamente por los ciudadanos o sociedades mercantiles utilizando los correspondientes portales) se aplica el nuevo sistema y la Reforma que expondremos.

B.- Monitorios presentados con anterioridad al 20-3-2024

El problema aquí radica en si se aplica el antiguo o el nuevo sistema de control de abusividad y sobre todo la nueva regulación de los declarativos que, de todos es sabido, ha elevado la cuantía del verbal de 6.000 a 15.000 euros (ex arts. 249.2 y 250.2 LEC) salvo que hablemos de monitorio de PH o de reclamación de rentas donde la cuantía es irrelevante ya que la oposición del deudor, cualquiera que sea la cuantía, deviene siempre en la transformación en verbal (arts. 818.3 y 249.1.8º y 250.1.15º LEC).

Intentaremos distinguir:

Si presentado el monitorio antes del 20-3-2024 ya se efectuado el control de abusividad y de posible reducción de cantidad y se ha requerido de pago no tiene sentido volver atrás para aplicar el nuevo sistema y la nueva redacción del art. 815.4. Lo mismo sucedería si el órgano judicial no ha considerado oportuno la reducción de cantidad o el control de abusividad (por ej por no ser consumidores los deudores) y ha requerido de pago.

Pero imaginemos: un monitorio presentado con anterioridad al 20 de marzo de 2024, frente a un consumidor en el que aún no se ha admitido a trámite y no se efectuado el posible control y por ello no se ha requerido de pago. Mi criterio, aunque pueda cuestionarse, es que dada la fecha de presentación debería regirse por el antiguo sistema. Yo sigo insistiendo y así lo hacen los autores encuestados por Sepín en la encuesta antes mencionada (SP/DOCT/124772) en que es esta la interpretación correcta de la DT 2ª del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Y ¿Qué sucede con el declarativo?

Imaginemos que estamos ante un monitorio presentado antes del 20 de marzo de 2024, donde la cantidad reclamada oscile entre los 6.000 euros y los 15.000 euros. Imaginemos que se ha producido la oposición del deudor antes o incluso ya en vigor el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y se está pendiente de transformación.

¿Qué debe hacer el Juzgado?¿abrir un trámite de impugnación para el acreedor con posible celebración de vista y reconducir al verbal siguiendo la nueva regulación? o ¿archivar e indicarle al acreedor que presente demanda de ordinario conforme a la antigua?

Es interesante sobre la materia las “Conclusiones del Taller sobre el Proceso Monitorio” con la coordinación de D.ª María Elena Sánchez Pérez y Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano donde se llegó a la conclusión de “La mayoría entiende que a ese juicio declarativo que nace después del monitorio le sería de aplicación la LEC en su redacción RDL 6/23. Aunque también hay voces que dicen que debería seguirse el régimen anterior si entendemos que el juicio monitorio es el mismo que el declarativo posterior y habría que estar a la fecha de incoación del monitorio…. La cuestión se plantea fundamentalmente en relación con las reclamaciones que excedan de 6.000 euros y no lleguen a 15.000 euros, porque con la reforma han de tramitarse por el juicio verbal. Las coordinadoras somos partidarias de su tramitación por el juicio verbal, porque otra interpretación llevaría a que actor hubiera de presentar una nueva demanda de juicio ordinario por una cuantía inferior. No obstante, la solución no fue pacífica y no fue posible alcanzar una solución”.

En definitiva, después de 24 años volvemos a cuestionarnos la eterna duda: relación monitorio-declarativo ulterior. Si es un nuevo procedimiento estaría justificada la aplicación del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre con las nuevas cuantías que determinarían el trámite a seguir. Si es una continuación del anterior, la correcta aplicación de la DT 2ª obligaría a seguir con el antiguo sistema ya que la fecha del monitorio anterior al 20-3-2024 obliga a aplicar las antiguas cuantías y consiguiente tramitación.

Parece mentira, 24 años después, que sigamos con esta duda aun sin respuesta legislativa y la cantidad de quebraderos de cabeza que ha producido esta cuestión en nuestro sistema procesal siga produciendo soluciones dispares en función del Juzgado o Audiencia que toque en suerte.

Formación online el 24 de mayo a las 9:30, impartida por Miguel Guerra, autor de este post: El monitorio: situación actual y novedades del RD Ley 6/2023

El monitorio: situación actual y novedades del RD Ley 6/2023

3.- El nuevo control de abusividad y de reducción de cantidad del RD Ley 6/2023, de 19 de diciembre

Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica el Artículo 815 relativo a la admisión y requerimiento de pago que ahora dispone:

“1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.

2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el numeral 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente ley.

3. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado al juez o jueza, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.

Igualmente, si se considerase que la deuda se funda en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al juez o jueza, quien, si estimare que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera ser calificada como abusiva, podrá plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resultara de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de la cláusula.

En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar la propuesta formulada en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna. En ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad.

En otro caso se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.

4. Si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1”.

Comparemos pues la antigua y la nueva regulación:

 

Veamos las novedades al respecto de los nuevos apdos 3 y 4 del precepto:

1.- Se mantiene la obligatoria dación de cuenta por el LAJ al Juez “dará cuenta” señala la Ley pero sólo en los casos de monitorios presentados por empresarios y/o profesionales frente a consumidores y usuarios previo al requerimiento de pago. No en otros casos.

2. Antes de la Reforma el control de abusividad de oficio era obligatorio en los casos de los llamados monitorios de consumo y venía impuesto por la literalidad de la expresión “el juez examinará de oficio…”. Por otro lado, el 815.4 párr. 4º establecía: "Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1."

Ahora creo que con la reforma del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre se suaviza esta exigencia puesto que sólo si estimare que alguna de las cláusulas …pudiera ser calificada como abusiva la cláusula” el juez abrirá el correspondiente control y el requerimiento al acreedor para reducir la cantidad.

No todos los monitorios exigían abrir un control de oficio de abusividad con el correspondiente retraso que dicho incidente comportaba en los monitorios. Como se señala en las “Conclusiones del Taller sobre el Proceso Monitorio” con la coordinación de D.ª María Elena Sánchez Pérez y Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano hay países como Alemania o Francia donde no hay control de oficio en los monitorios por lo que entiendo que con la simple posibilidad se respeta la Directiva Comunitaria sin necesidad de imponer un incidente obligatorio de control de oficio de abusividad.

La pregunta es ¿pese al traslado del LAJ puede el Juez decidir no abrir ningún análisis de abusividad?

La respuesta entiendo es afirmativa, es una decisión que tan sólo compete a el y bastaría una providencia.

No entraremos aquí en las consecuencias que ello comporta y desde luego ello no impedirá al deudor ni alegarla en su escrito de oposición e incluso su posible y posterior análisis en fase ejecutiva donde no olvidemos el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre también ha modificado el contenido del auto de despacho de ejecución (ex art. 551.4 LEC) y la oposición ejecutiva (art. 551.4 y 557 LEC) sin que pueda apreciarse la cosa juzgada en estos casos ante la falta de un pronunciamiento.

3. Se mantiene que no cualquier posible cláusula abusiva dará lugar a la aplicación del precepto sino tan sólo aquellas cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

4. Antes se contemplaba un trámite de audiencia de ambas partes por cinco días y oídas éstas, se resolvía lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Ahora no. Solo una propuesta de reducción de cantidad al acreedor.

Lo cierto en que en la práctica, había Juzgados que sólo daban traslado al actor entendiendo que el control de abusividad era un incidente previo al requerimiento de pago al deudor y que por ello aun cuando el legislador hablaba de oír a las partes, podía oírse tan sólo al actor y al resolver, se indicabaN las cláusulas que se consideran abusivas con la coletilla de "...sin perjuicio de lo que pueda alegar el demandado sobre otras cláusulas abusivas en trámite de oposición al requerimiento", por lo que si sólo se oía al actor, no se le causaba indefensión al demandado. No comparto esta solución, si bien indicar que otras veces al ir a oír al deudor y constatar que vivía en otro partido judicial se producía igualmente el archivo.

5. Ahora se contemplan distintas consecuencias pues si antes se dictaba un auto acordando, bien la improcedencia de la pretensión, sobre todo cuando la cláusula era el fundamento de la petición, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las cláusulas consideradas abusivas cuando la cláusula determinaba la cantidad exigible ahora no se contempla la posibilidad de determinar en ese momento procesal la inadmisión y la improcedencia de la pretensión sino tan sólo el requerimiento para la reducción de cantidad.

¿Qué pasará a partir de ahora?

¿Qué pasará cuando la cláusula sea el fundamento de la petición?¿puede declararse la inadmisión aunque no lo diga la Ley?

Veremos si causas que se venían aplicando y que daban lugar a muchas inadmisiones como eran la falta de aportación del contrato original, la aportación de la simple certificación unilateral de la deuda sin desglose, la no concreción de los convenios o acuerdos de novación de la deuda, o la deficiente aportación de los documentos relativos a la cesión de crédito, o la ilegibilidad de la documentación se mantendrán o no.

Lo cierto es que la práctica forense era muy diversa ante estas circunstancias pues encontrábamos juzgados que requerían para subsanar y complementar la documentación, frente a otros, que acordaban la inadmisión de plano y otros incluso decían era irrelevante atendiendo al conjunto de documentos aportados. La casuistica y las soluciones eran tan dispersas que incluso dio lugar a muchos Acuerdos de Juntas de Jueces para intentar unificar criterios pero lo cierto es que la inseguridad ante la incertidumbre de una posible inadmisión de la petición de monitorio era desalentadora.

El incidente de abusividad, el control de oficio legalmente impuesto a sus Señorias tras la que fue para mi mal entendida como “imposición Europea” se convirtió en un motivo, por no decir excusa, para inadmitir y ¿donde quedaba la suficiencia del“ principio de deuda del derecho del peticionario del art. 815” que es esencial en el monitorio para la admisión?. Muchos Juzgados al no poder realizar dicho control aplicaban la mayor sanción que puede imponerse a aquel que acude a un Juzgado implorando la impartición de justicia: la inadmisión. Y la pregunta era ¿merecía la pena apelar? Sin duda la respuesta es unívoca: no, dado los tiempos de respuesta de nuestras AAPP y las disparidades de criterios. Ante esto había dos soluciones: o volver a presentarlo implorando que tocara en suertes ante un Juzgado mas permisivo y menos riguroso en el control de abusividad, lo que a veces es harto difícil dado la detección de procedimientos idénticos del sistema informático de reparto o directamente renunciar al monitorio y acudir al declarativo por cuantía.

Siempre he sostenido que no exigiendo el art. 812 y 814 documentos especiales siendo una simple petición -incluso un más que deficiente impreso normalizado- con algún documento acreditativo de la deuda, la inadmisión era demasiado rigurosa pese a que no fuese posible el control de abusividad aunque tengo que decir que yo siempre he sido “pro monitorio”.

 6.- Ahora se unifica la solución en el nuevo art. 815.3 y 815.4 LEC ya que el Juzgado si considera que hay una cláusula abusiva hará al acreedor una propuesta por diez días de reducción de cantidad, previa al requerimiento, tanto en los casos en los que la cantidad sea incorrecta y así se aprecie (antiguo apdo 3) como en los casos de abusividad (antiguo apdo 4). Frente a la misma el acreedor puede:

1.- Aceptar la propuesta del Juzgado. Si la propuesta fuera aceptada se requerirá de pago al demandado por dicha cantidad.

2.- No contestar. Equivale a aceptarla.

Ventajas que en ningún caso se entenderá la aceptación del demandante como renuncia parcial a su pretensión, pudiendo ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

3.- Rechazarla totalmente. Se tendrá al demandante por desistido, pudiendo hacer valer su pretensión únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

El auto que se dicte en este último caso será directamente apelable por la parte personada en el procedimiento.

Por el contrario si el tribunal no apreciara motivo para reducir la cantidad por la que se pide el requerimiento de pago, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor.

Conclusión:

Habrá que esperar años para ver si esta Reforma del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre contribuye a reducir las inadmisiones de monitorios en los casos de monitorio de consumo pues ese es el objetivo que persigue. Dentro de un par de años veremos las estadísticas y los números volverán a hablar, ojalá se incrementen los monitorios que finalizan en pago y/o ejecución y no con otras formas de terminación y lo que es más grave con la inadmisión que no olvidemos es una pérdida de tiempo para todos.

Pero sin duda el monitorio tiene aún muchos obstáculos disuasorios: la exigencia de liquidez de la deuda y exclusión de condenas de futuro, los problemas competenciales, la prohibición de las sumisiones, la no imposición de costas, la exclusión del edicto, los archivos frente al fracaso del requerimiento de pago, las dudas sobre el alcance del declarativo ulterior, la posibles ampliaciones… a lo que añadimos que la elevación de la cuantía del verbal puede hacer más atractivo este último procedimiento frente al monitorio.

Ya escribí y di una ponencia una vez: “Monitorio; siete artículos, muchos problemas sin resolver” así que sin duda seguiremos analizándolo para nuestros suscriptores. Más de 1.000.000 de procedimientos anuales así nos lo exigen.