El impacto de la edad en el proceso civil: nuevas medidas de los artículos 7 bis y 183.3 bis LEC para las personas mayores (RDL 6/23)

En el presente post se realiza un breve análisis de las nuevas medidas que el Real Decreto-Ley 6/23 ha introducido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las personas mayores, que la exposición de motivos de dicha norma encuadra dentro de los siguientes parámetros: “En cuanto a la reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, destaca la introducción de una serie de modificaciones legislativas en las que se ha tenido especialmente en cuenta la situación y necesidades de las personas mayores, para eliminar las barreras que les impiden participar en los procesos judiciales en igualdad de condiciones, contribuyendo a la creación de un servicio público de Justicia inclusivo y amigable.”

  1. Introducción:

Jack London, en su impactante relato “La ley de la vida” (1901) describe como una tribu deja atrás y abandona a su suerte a un anciano jefe indio, Koskoosh, porque ya no aporta nada a la colectividad y supone una carga en tiempos de escasez de recursos y hambre, lo que el afectado acepta con templanza y resignación, apagando el fuego para que los lobos puedan hacer así su trabajo, culminando a dentelladas el ciclo de la vida.

En el actual Estado del bienestar, en el que afortunadamente vivimos, situaciones como la narrada son inimaginables (aunque durante la pandemia del COVID19 se produjeron tristes episodios en las residencias de ancianos propios de un relato de terror). Pero ello no obsta a que aun haya margen para seguir avanzando y mejorando en la protección de las personas mayores o de edad avanzada.

Precisamente en los últimos años este fenómeno ha cobrado una especial relevancia, pasando al foco público, al hilo de la imparable tecnologización de nuestra sociedad, que cada vez nos hace más dependientes del uso de las nuevas tecnologías para todo tipo de trámites y gestiones, especialmente en la relación con las Administraciones Públicas y las grandes empresas.

El máximo exponente de esta tendencia lo encontramos en la atención dispensada a ese colectivo de población por las entidades bancarias y el sector financiero, que se han visto apremiadas a adoptar una serie de medidas para facilitar su acceso tras una intensa campaña mediática desarrollada a tal fin (destacando el papel del valenciano Carlos San Juan y su campaña “soy mayor, no idiota”)

Ese impulso o “pálpito social” ha sido el que ahora ha recogido el Gobierno para impulsar esta reforma del ordenamiento procesal, introduciendo de forma pionera una serie de medidas en el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales que hasta hace poco eran impensables. Estamos asistiendo, sin duda, a una “humanización” del funcionamiento de la Administración de Justicia, fenómeno en el que también hay que enmarcar otras reformas como la conciliación de la vida personal y laboral de los profesionales, que llevó a cabo el RDL 5/23, o la declaración de inhabilidad a efectos procesales del periodo navideño, introducida por la LO 14/22.

Pero como todo avance o evolución, las nuevas medidas adoptadas tienen aspectos positivos y otros que no lo son tanto o que resultan cuestionables en los términos en que se han implementado, por lo que deben ser sometidos a la oportuna crítica, como a continuación se expondrá.

  1. Ámbito subjetivo de aplicación: concretamente la reforma distingue dos supuestos de aplicación atendiendo a la concreta edad de la parte o interviniente en el proceso.
  2. a) En primer lugar, se hace referencia a las personas de 80 o más años, a quienes se aplicarán de oficio las nuevas medidas, sin necesidad de petición expresa a tal efecto (“en todo caso” reza, contundente, el precepto legal). Y, además, en toda su extensión.
  3. b) Y, en segundo lugar, están las personas de 65 años o más, que pueden acogerse parcialmente a esos beneficios, pero nunca de oficio, siendo necesario que medie petición expresa a tal efecto.

El debate práctico que se está suscitando a este respecto estriba en determinar cómo debe controlarse el aspecto de la edad de los interesados, y concretamente si la falta de expresión de esa circunstancia en la demanda o contestación exigiría una subsanación de oficio en todos los procedimientos ex artículo 231 LEC o si más bien, en última instancia, deberán ser los interesados quienes tengan la carga de acreditarlo, incluso en los casos de personas de 80 o más años.

Esta última solución parece la más razonable, y la que se está imponiendo, ya que de otra forma las subsanaciones serían innumerables y podrían lastrar el curso de los procedimientos y la actividad de los órganos judiciales. Así ha sido acogido ya por algunas Juntas de Jueces, como por ejemplo la celebrada entre los Jueces de Primera Instancia de Valencia en fecha 23 de febrero de 2024, que acordaron lo siguiente sobre este particular: “Para efectuar las adaptaciones y ajustes de oficio a las personas con ochenta años o más y dar la tramitación preferente al procedimiento, será necesario que dicha circunstancia de edad se advierta al Juzgado por los profesionales que les asisten y/o representan.”

Por ello, retomando el interesante y agudo post de Miguel Guerra sobre los otrosíes digo, hay que concluir que hoy en día el otrosí digo relativo a la mención de la edad se antoja como un supuesto que va a convertirse en esencial y que exigirá ser utilizado de forma correcta y adecuada por los profesionales.  

En cualquier caso, está claro que la edad deberá acreditarse con la aportación de la copia del DNI, NIE, Pasaporte o cualquier otro documento oficial (partida de nacimiento, libro de familia) que resulte adecuado para probar tal extremo.

  1. Alcance de las medidas: Pero, ¿en qué consisten exactamente los beneficios y medidas que ha establecido el legislador en el proceso civil para las personas mayores? Pues pueden clasificarse en tres grupos, a saber:

1) Medidas de adaptación:

Se utiliza en este punto un concepto jurídico indeterminado, especialmente amplio, aludiendo con carácter general a las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad”. Y añadiendo a continuación que “Las adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación, y podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.”

Por lo tanto, el criterio rector a estos efectos va a ser el de la “participación en condiciones de igualdad”, siempre referido a la parte contraria, lo que en el foro se conoce como igualdad de armas, y que tiene su encuadre directo en el artículo 24 CE. Para ello se efectúa un mandato general a los Juzgados y Tribunales a fin de que implementen las adaptaciones necesarias al caso concreto en todos los ámbitos que así lo requieran. Y a este respecto, tales medidas se pueden clasificar a su vez en cuatro grandes ámbitos:

- Medidas de índole física: todas aquellas que requieran ajustar el entorno a las circunstancias de las personas mayores. Cuestiones tan básicas y elementales como, por ejemplo: facilitar el acceso a los edificios, a las salas de vistas o dependencias judiciales removiendo los obstáculos físicos que puedan existir al efecto (con demasiada frecuencia todavía pueden encontrarse obstáculos físicos para ello, como son las cajas de archivo o piezas de convicción depositadas donde no procede, en pasillos o salas de vista); permitir a los interesados que estén sentados en todo momento mientras esperan, declaran o examinan las actuaciones, y en un entorno adecuado; velar para que permanezcan el menor tiempo posible en las dependencias judiciales, agilizando sus gestiones; atenderles con paciencia y amabilidad cuando contacten por teléfono o logren enviar un correo electrónico; utilizar una señalética inteligible en los edificios judiciales; prestar una especial atención por el personal de información y seguridad de las sedes judiciales. El denominador común de todas estas actuaciones sería intentar tratar a esas personas mayores como nos gustaría que nos trataran a nosotros en una entidad bancaria, la consulta de un médico o cualquier otra instancia similar.  

- Medidas de índole jurídica: en este caso se trata de adaptar el lenguaje de las resoluciones y de las explicaciones verbales que se den a estas personas, sobre todo a las mayores de ochenta años que así lo requieran, para que el lenguaje jurídico les resulte asequible y comprensible. Como dispone el citado precepto, se trata de adoptar las previsiones necesarias para hacer efectivo su derecho “a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo.”, utilizando un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil.

En este punto la Inteligencia Artificial está llamada a jugar un papel crucial, pues sin duda se trata de una herramienta que puede facilitar ese tipo de adaptaciones, como por lo demás ya están anunciando los organismos competentes (CGPJ, Ministerio de Justicia, CCAA...) Lejos quedan ya los tiempos en que las resoluciones judiciales estaban regadas de brocardos y expresiones especialmente complejas.

- Medidas de apoyo por terceras personas: el nuevo precepto consagra su derecho a “estar acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios”. Esto era algo ya frecuente en lo que se conoce en el foro como “atención de mostrador”, cuando la persona de edad avanzada acude al órgano judicial para informarse o consultar sobre su asunto. Pero no lo era tanto en lo que se refiere a la presencia de esa persona de apoyo en las vistas o juicios, lo que dependía del criterio del Juez/Magistrado, Letrado de la Administración de Justicia o Fiscal que presidiera la actuación.

Tras la reforma queda claro que no hay ámbito procesal que quede excluido de ese apoyo específico. Y además se concede al interesado plena potestad para designar al acompañante que estime más idóneo, pudiendo ser un familiar (lo más habitual es que se trate de un hijo/a) o cualquier otra persona que el interesado considere adecuada, sin que el órgano judicial pueda establecer ninguna restricción a estos efectos.

- Medidas de índole tecnológica: Las contempla la D.A 2ª del RDL 6/23 cuando establece que “Las administraciones con competencias en materia de Justicia garantizarán que todos los ciudadanos y ciudadanas, con especial atención a las personas mayores o personas con algún tipo de discapacidad, que se relacionan con la Administración de Justicia, puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos. A tal fin, se ajustarán en lo que sea de aplicación al Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público y demás regulación estatal y autonómica en materia de igualdad y no discriminación.”

Estas medidas son sin duda las más complejas de implementar y suponen un auténtico reto en un futuro próximo, ya que incluso para las personas de mediana edad y jóvenes el acceso a las sedes electrónicas o al DEHU está en fase embrionaria. Incluso con el envío del aviso de puesta a disposición de la comunicación electrónica que establece la reforma (cífrese artículo 160.5 LEC) el porcentaje de accesos de las personas físicas a este tipo de notificaciones electrónicas puede seguir siendo considerablemente bajo. Precisamente por ello el legislador, en la reforma implementada, ha permitido en el artículo 155.2 a) LEC que el acto de comunicación inicial con las personas no obligadas al uso de las nuevas tecnologías se siga haciendo mediante envío en papel, por correo o exhorto, a elección del órgano judicial.

Por ello, se estima que el régimen transitorio hasta la plena digitalización de las comunicaciones judiciales va a ser largo, al menos hasta que se produzca un relevo generacional con una población ya acostumbrada al uso de este tipo de tecnologías. Pero aun así, desde los órganos judiciales no hemos de renunciar a intentar practicar las notificaciones electrónicas con ese segmento de población, siempre que su aceptación sea facultativa, pues parafraseando el famoso eslogan acuñado por Carlos San Juan, ser mayor no significa necesariamente ser tecnológicamente torpe, y es posible que personas de edad avanzada sí accedan a las comunicaciones electrónicas que les sean remitidas a través de la correspondiente sede electrónica, sobre todo si están acostumbradas a actuar así con otras Administraciones, siendo Hacienda, a través de la AEAT, la punta de lanza a tales efectos.

2) Adaptación de las franjas horarias de los señalamientos:

El segundo gran grupo de medidas para las personas mayores sería el previsto en el artículo 183.3 bis de la LEC cuando dispone que “Si una de las partes o de las personas que han de intervenir en la vista es una persona con una edad de ochenta años o más, podrá solicitar y así se acordará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia que se practique el señalamiento en las primeras horas de audiencia o bien en las últimas, en función de las necesidades de la persona afectada.”

Lo primero que hay que destacar es que este beneficio se limita únicamente al primer grupo de personas mayores, las de ochenta o más años, dejando fuera al segundo segmento (sesenta y cinco o más), lo que parece razonable, porque de no haberse previsto así el número de vistas afectadas se vería incrementado de forma exponencial haciendo incontrolables las agendas de señalamientos.  

Se trata de una medida bienintencionada, que enlaza directamente con la finalidad antes señalada de que estas personas permanezcan el menor tiempo posible en las dependencias judiciales. En el ámbito judicial es un hecho notorio y de sobra conocido que se suelen producir retrasos que se van acumulando a lo largo del discurrir de la jornada al sucederse las vistas y juicios, pudiendo llegar a ser tales demoras considerables (con el consiguiente malestar de las personas afectadas). Por ello, señalar la vista a primera hora de la jornada puede ayudar de forma efectiva a que la persona mayor de ochenta años no tenga que padecer esas demoras. Ahora bien, siendo esa la finalidad de la medida, no se alcanza a comprender la utilidad de extender la medida a la franja de las últimas horas de audiencia, ya que el Tribunal no va a tener control sobre el inicio de estas últimas vistas o juicios, por lo que la eficacia de la medida va a ser considerablemente menor. Por lo tanto, la solicitud de señalamientos en las últimas horas de audiencia debería ser excepcional y subsidiaria frente a las horas iniciales de la jornada.

En cualquier caso, el principal problema de la nueva regulación en este punto es su parca regulación, ya que no se ha previsto que la petición se pueda producir de forma sobrevenida, una vez ya efectuado el señalamiento, y si ello puede considerarse causa hábil para modificar el señalamiento realizado. También en aquellos casos en que la parte alcance esa provecta edad tras haberse efectuado el señalamiento. En puridad, la norma está contemplando únicamente el supuesto de que la petición se realice antes del señalamiento, se supone que por otrosí digo en la demanda o contestación o por escrito presentado al efecto. Pero puede ocurrir, y será frecuente, que la petición se realice de forma sobrevenida, con el señalamiento ya efectuado. En tales casos, el cambio de horario o de día para fijarlo a primera o última hora quedará a criterio del Letrado de la Administración de Justicia correspondiente, previa audiencia de la parte contraria, pero ya no tendrá obligación de acordarlo así.

Finalmente, también hay que destacar que esta medida que, como se ha dicho, en principio es positiva y razonable, puede dificultar la gestión de las agendas de señalamientos, especialmente en el caso de los macro servicios comunes de las grandes ciudades. Pero se trata de un precio a pagar asumible para lograr esa atención adecuada para las personas de edad avanzada.  

3) Tramitación preferente:

Sin duda la medida estrella de la reforma ha sido la de reconocer la tramitación preferente a los asuntos en que intervengan personas mayores. Concretamente establece el artículo 7 bis LEC que “3. Todos los procedimientos, tanto en fase declarativa como de ejecución, en los que alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad de ochenta años o más, conforme a lo dispuesto en este artículo, serán de tramitación preferente.”

En este caso la medida se limita al primer segmento de población, que se puede calificar de hiperprivilegiado, las personas de 80 o más años, quedando fuera el otro grupo, lo que parece razonable porque si no el ámbito subjetivo de la medida sería excesivamente amplio, desproporcionado. Está claro que esta medida busca que se agilicen al máximo las actuaciones judiciales atendido el hecho biológico de la edad de la parte, para que la persona afectada pueda obtener una respuesta en un plazo razonable y, a poder ser, “en vida”, pues hay que tener presente que según el INE la esperanza de vida actual es de 80,4 años para los hombres y 83,1 para las mujeres.

En el ámbito del proceso civil este concepto no es desconocido, ni mucho menos, pues existe un amplio catálogo de materias a las que el legislador ha concedido ese carácter, siendo el caso más destacado el de los procedimientos ordinarios de tutela judicial civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen o cualquier otro derecho fundamental del artículo 249.1.2 LEC. También por el RDL 6/23 se ha otorgado ese privilegio a los procedimientos testigos en los artículos 438 bis (instancia), 455.4 (apelación), 479.3 (casación) y 519.5 (ejecución) LEC, añadiendo que la tramitación de los recursos de apelación será “preferente y urgente”. Finalmente, y sin ánimo de exhaustividad, se reconoce también para la ejecución provisional de sentencias que tutelen derechos fundamentales (524.5 LEC), para algunos recursos de apelación (por ejemplo, en ejecución provisional, 527.5 LEC, medidas cautelares, 736.2 LEC) así como para los procedimientos de familia en que intervengan menores o personas con discapacidad (753.3 LEC), sustracción de menores (778 quárter 5 LEC) y oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores (779 y 780 LEC).

La cuestión esencial radica en determinar qué significa “tramitación preferente”, en qué se concreta esa previsión legal. Está claro que se trata de un concepto jurídico indeterminado que corre el serio riesgo de convertirse en un mero “brindis al sol” si no se plasma en actuaciones específicas, no siempre fáciles de aplicar por los órganos judiciales ni de verificar por sus destinatarios. En realidad, la declaración de preferencia (que, en algunos casos, pero no siempre, viene acompañada de la previsión de “urgencia” representa una cláusula general habilitante que permite al órgano judicial alterar o saltarse el orden de antigüedad o cronológico de presentación de los asuntos y escritos, que es el criterio rector en la tramitación de los asuntos si no existe una previsión especial que lo altere (cífrese el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, aplicable de forma supletoria a los procedimientos judiciales, o los manuales de puestos y procedimientos de la Oficina Judicial). Esto se plasmará principalmente en los siguientes aspectos en el orden civil:

  1. a) Por un lado la posibilidad de proveer los escritos y despachos recibidos sin dilación y sin sujetarse al estricto orden temporal de entrada;
  2. b) Principalmente, la posibilidad de adelantar los señalamientos, asignando fechas más próximas en la agenda del órgano judicial (en la práctica, muchas veces, reutilizando huecos que se hayan generado por otras suspensiones). Precisamente la dilación en los señalamientos, junto con el tiempo requerido para la práctica de los actos de comunicación, constituye el grueso de la inversión de tiempo en la tramitación de los asuntos. Y atendida la carga de trabajo que soportan actualmente la mayor parte de los órganos judiciales, se trata del verdadero “talón de Aquiles” de la Administración de Justicia, su eslabón más débil para lograr una justicia eficaz (sabido es aquello de justicia retrasada es justicia denegada). Por ello, cualquier señalamiento prioritario en virtud de la preferencia legal puede representar un ahorro considerable de tiempo para el justiciable.
  3. c) Finalmente en el caso de los recursos de apelación y casación la preferencia se traducirá en la posibilidad de adelantar las fechas para deliberación y fallo de los asuntos, que en el caso del TS pueden demorarse unos cuantos años.

En definitiva, preferencia equivale (al menos a nivel teórico) a una mayor rapidez y celeridad en la resolución de los asuntos. Si bien se corre el serio riesgo de que la existencia de un exceso de causas preferentes haga decaer la propia eficacia de la previsión legal.

  1. Conclusiones: consideraciones críticas sobre la nueva reforma.

En principio, todas las medidas expuestas para las personas mayores merecen una valoración positiva, siendo deseable que se extiendan también a otros ámbitos, como el propio funcionamiento de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Administraciones Locales. En este caso, y sin que sirva de precedente, hemos sido pioneros en la Administración de Justicia.

Ahora lo que hace falta es que las medidas no se queden en un mero desiderátum o en un catálogo de frases bonitas y buenas intenciones en el B.O.E, como tantas veces ha pasado, sino que se apliquen de manera efectiva por los órganos judiciales, estando llamados a jugar un papel fundamental a estos efectos los Letrados de la Administración de Justicia como directores de las Oficinas Judiciales. También, como se ha visto, será necesario que los profesionales, especialmente los abogados, sean conscientes de los recursos que se ponen a disposición de sus clientes de edad avanzada, reclamándolos y haciéndolos valer oportunamente en los escritos a presentar.

Por poner algún pero a la reforma, el reconocimiento del carácter preferente en la tramitación de los procedimientos, que como se ha expuesto, es la medida de mayor impacto, tal vez podría haberse reforzado con la exigencia de que la parte acreditara circunstancias excepcionales de salud o de otra índole que justificaran otorgar dicho tratamiento preferente al asunto, dejando la decisión última al órgano judicial a la vista del caso concreto, en vez de una cláusula general como la que se ha establecido.

En cualquier caso, bienvenido sea este nuevo proceso civil más cercano al ciudadano, amigable y sensible a las circunstancias particulares de quienes se relacionan con la Administración de Justicia, sean los profesionales o las propias partes, con especial atención a nuestros mayores. Y ojalá se sigan alcanzando nuevas metas en ese proceso.

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