"Abrazos amorosos", entre el hurto y el robo con violencia
Diego Fierro Rodríguez
Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Estepona (Málaga)
I. Introducción
La Jefatura Superior de Policía de Aragón ha culminado con éxito la operación Yapeyú-Amusca, logrando desarticular un sofisticado clan familiar que ha venido sembrando el terror en Zaragoza desde julio de 2021. Este grupo delictivo ha perpetrado una serie de asaltos caracterizados por su audacia y perversión, involucrando a víctimas vulnerables en una trama conocida como "abrazos amorosos". A través de esta artimaña, los delincuentes han saqueado a cerca de treinta ancianos en la ciudad, obteniendo un botín acumulado que supera los 250.000 euros.
Hay que destacar que la operación conjunta entre la Jefatura Superior de Policía de Aragón y los Mossos d´Esquadra ha resultado en la detención de 19 personas vinculadas por lazos familiares, todos ellos implicados en una red criminal que ha llevado a cabo una serie de delitos graves. Entre las acusaciones se incluyen seis tipos de delitos: robo con violencia, hurto, agresión sexual, pertenencia a organización criminal, falsificación de documentos y blanqueo de capitales. Este conjunto de infracciones refleja la amplitud y gravedad de las actividades criminales perpetradas por este grupo.
El modus operandi de estos delincuentes ha sido especialmente perturbador y calculado. Aprovechando las horas de la mañana y escogiendo ubicaciones céntricas de la ciudad, los criminales se centraban en objetivos vulnerables, específicamente ancianos. Para llevar a cabo su plan, manipulaban la confianza de sus víctimas utilizando diferentes estrategias según el género. A las mujeres, se hacían pasar por vecinas del barrio, mientras que a los hombres les ofrecían servicios sexuales. Estos actos de engaño eran solo el comienzo de una cadena de atrocidades que culminaba con tocamientos genitales y besos en el cuello, lo que resultaba en cargos de agresión sexual.
La operación Yapeyú-Amusca logró un importante éxito durante su primera fase en diciembre de 2022, con la detención de 15 personas, incluyendo tres individuos involucrados en el scalping. Esta modalidad consiste en un tipo de hurto perpetrado mediante "abrazos amorosos", donde los delincuentes aprovechan el contacto físico para sustraer bienes y dinero. La segunda fase, realizada en julio del presente año, resultó en la captura de otros cuatro individuos.
Los indicios acumulados durante la operación revelaron una cantidad considerable de objetos robados. Entre las evidencias se encuentran joyas de todo tipo, como pendientes, collares, pulseras, anillos y medallas. Además, se incautaron 27 teléfonos móviles y relojes de alto valor, algunos tasados en 17.000 euros. Además de estos objetos, los registros domiciliarios arrojaron luz sobre una intrincada red de documentos falsificados utilizados por los criminales para adquirir vehículos. Estos documentos fraudulentos también sirvieron como medio para evadir a las fuerzas de seguridad y evitar ser capturados.
El asunto del scalping ayuda a presentar un desafío interesante en el ámbito legal. La técnica de robo perpetrada mediante "abrazos amorosos" plantea cuestiones fundamentales sobre cómo clasificar tales acciones dentro del marco penal. Las dudas se centran en si estas conductas deben ser consideradas como hurto o como robo con violencia, ya que involucran una combinación de engaño, tocamientos inapropiados y manipulación emocional.
II. Diferencia entre el hurto y el robo
El hurto y el robo son dos figuras enmarcadas en el Código Penal. Ambos delitos tienen como objetivo proteger esencialmente el patrimonio, recogiendo parámetros precisos para castigar conductas que atenten contra estos valores esenciales.
Por un lado, el artículo 234 del Código Penal abarca las condiciones y las consecuencias del delito de hurto. En esencia, se considera hurto la apropiación de cosas muebles ajenas con la intención de obtener un beneficio económico y sin el consentimiento expreso del propietario. La relevancia de este comportamiento no solo radica en la sustracción material de bienes, sino también en la infracción de la voluntad del dueño de los mismos y si el valor de lo sustraído supera los 400 euros, el reo de hurto se enfrenta a una pena de prisión que oscila entre seis y dieciocho meses, pero, si no supera tal cuantía, la infracción será un delito leve, que se castiga con una pena de multa de uno a tres meses. Esta gradación de la pena en función de la cuantía económica busca adecuar la sanción a la gravedad de la infracción y a la magnitud del perjuicio causado. Además, la consideración del ánimo de lucro como elemento esencial del delito demuestra la intención de la norma de castigar aquellas conductas que persiguen obtener ganancias ilícitas a expensas de los derechos de terceros.
Por otro lado, el artículo 237 del Código Penal se enfoca en el delito de robo, que es una variante más grave de la agresión a patrimonios ajenos y que no tiene en consideración la cuantía de lo sustraído. En este caso, se requiere el empleo de fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde estas se encuentran, o la utilización de violencia o intimidación en las personas involucradas. Esto puede ocurrir durante la comisión del delito, para facilitar la huida o para amenazar a quienes intentan auxiliar a la víctima o perseguir al delincuente.
El delito de robo incorpora elementos de violencia y amenaza que amplían la gravedad de la infracción. La utilización de fuerza en las cosas o la intimidación en las personas no solo afecta la propiedad, sino que también pone en peligro la seguridad y la integridad física y psicológica de las personas involucradas. Este aspecto resalta la importancia de salvaguardar la tranquilidad y el bienestar de la sociedad en su conjunto.
Ha de resaltarse que el marco legal consignado para los delitos de hurto y robo tiene un propósito claro: mantener el orden y la armonía en la comunidad, al mismo tiempo que protege los derechos de los individuos. La graduación de las penas, la consideración del ánimo de lucro y la inclusión de elementos como la violencia y la intimidación en la figura del robo reflejan una visión integral de la tutela de bienes jurídicos indispensables para la sociedad. Además, estas disposiciones legales actúan como elementos disuasorios, contribuyendo a prevenir la comisión de actos delictivos y promoviendo una sociedad en la que se respeten tanto la propiedad como la seguridad de todos sus miembros.
El delito de robo constituye uno de los conceptos jurídicos más complejos y debatidos en la doctrina penalista. Se trata de una figura que encapsula elementos del hurto y de las coacciones, fusionándolos en una estructura legal que abarca una amplia gama de situaciones y circunstancias. La definición fundamental del robo implica que el autor, mediante el uso de violencia o intimidación, sustrae una cosa ajena con el objetivo de que la víctima tolere dicha sustracción. Esta combinación de elementos convierte al robo en un delito que va más allá de la mera apropiación ilegal de propiedad, involucrando también aspectos de coacción y vulneración de la libertad individual.
Es esencial resaltar que, en el contexto del robo, la violencia o la amenaza de violencia desempeñan un papel crucial en la calificación del comportamiento como tal. No cualquier acto de apoderamiento puede ser catalogado como robo; debe haber una entidad suficiente de violencia o intimidación que impida a la víctima defender sus bienes. En otras palabras, la violencia debe ser lo suficientemente intensa como para evitar que el sujeto pasivo pueda ejercer su derecho a la defensa de sus pertenencias.
El sistema de sanciones establecido en el Código Penal refleja la consideración de la compleja estructura del delito de robo. Siguiendo las tradiciones legales, el sistema penal reconoce la gravedad de este delito, ya que el autor ataca simultáneamente dos bienes jurídicos: la propiedad y la libertad. Al afectar ambos aspectos, el autor revela una disposición criminal especialmente reprochable, ya que no solo daña la propiedad de la víctima, sino que también compromete su libertad individual.
Una de las cuestiones que han generado debate en el ámbito jurídico es la autonomía del delito de robo, especialmente en casos en los que la violencia se ejerce sobre las personas. Históricamente, se ha considerado que las normas de concurso de delitos no son suficientes para abordar adecuadamente la gravedad de estas situaciones. En casos en los que la violencia puede resultar en peligro para el cuerpo, la salud o incluso la vida de la víctima, la figura del robo adquiere autonomía en el sistema penal. Esta autonomía se basa en la premisa de que la violencia ejercida en el contexto del robo genera riesgos adicionales que van más allá de los componentes individuales de hurto y coacciones.
Sin embargo, es importante distinguir entre distintas formas de robo. En el caso específico descrito en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1702/2000, de 7 de noviembre, el autor no utilizó una coacción violenta para impedir la defensa de la víctima. En lugar de eso, se aprovechó del factor sorpresa para sustraer un monedero. En este escenario, la cuestión se centra en si este aprovechamiento puede considerarse equivalente a la violencia o la amenaza de violencia tradicionalmente asociadas con el robo.
La sentencia argumenta que el aprovechamiento del factor sorpresa no puede equipararse a la violencia ejercida o a la amenaza de la misma. La razón detrás de esta distinción radica en que este tipo de sustracción no limita la capacidad de defensa de la víctima respecto a la propiedad sustraída. La víctima no se ve coaccionada físicamente ni amenazada con violencia directa que le impida defender sus bienes. Por lo tanto, la acción en cuestión no constituye un robo en el sentido tradicional, donde la violencia o la intimidación son componentes esenciales para la calificación del delito.
La determinación de si una acción constituye un robo no debe basarse únicamente en la sustracción ilegal de un bien, sino en la presencia de una violencia o intimidación suficientes que limiten la capacidad de defensa de la víctima. En situaciones en las que el elemento sorpresa es el factor predominante y no existe una coacción violenta directa, la calificación de la conducta como robo puede ser cuestionable, como sucede con los "abrazos amorosos".
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III. Un caso como ejemplo práctico para ver como analiza la Sala II del Tribunal Supremo la aplicación de "abrazos amorosos"
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 57/2023, de 6 de febrero (SP/SENT/1172420), representa un análisis exhaustivo respecto a la denuncia de infracción legal concerniente a la indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal, los cuales enmarcan el delito de robo con violencia e intimidación, abordándose la inaplicación correlativa del artículo 234.1 del Código Penal.
Los hechos son claros. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia tramitó procedimiento abreviado nº 362/2017 por delito de hurto, contra Dª. Paulina y una vez concluido lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm y dictó Sentencia en fecha 10 de marzo de 2020 que contiene los siguientes hechos probados: "Queda probado y así se declara que la acusada Paulina con N.I.E. NUM000, nacida en RUMANIA, el NUM001/96, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada pero comprendida entre 23 de enero y 3 de febrero de 2017, por la mañana, abordó a Mariano, de 76 años, que paseaba por la entrada a la Urbanización Maryvilla de Calp, preguntándole si conocía a determinada persona para seguidamente pedirle un puesto de trabajo y ofrecerle servicios sexuales, mientras le agarraba del cuello con el conocido como "método del abrazo" y, guiada por ánimo de ilícito beneficio apoderarse del cordón de oro con crucifijo y chapa de grupo sanguíneo que portaba, todo ello sin que Mariano se percatara en ese momento de la sustracción, pues trataba de zafarse de la acusada que le abrazaba insistentemente, perturbando así su tranquilidad y sosiego, llegando a emplear fuerza frente a la misma para lograr que le soltara. Mariano no sufrió lesión alguna y los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en 458.50€ que se reclaman".
En consonancia con los argumentos presentados por la defensa, que se nutrieron de jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se postula la afirmación de que el contacto físico se considera inherente al delito de hurto. La sentencia dictada en la primera instancia, confirmada por la Audiencia Provincial constituido como como tribunal ad quem para la segunda instancia, no constataba la existencia probada de algún tirón, entendido como una forma de violencia física. En un sentido análogo, no se verifica, según la defensa, la presencia de violencia física hacia la víctima por medio de un golpe o agresión, ni se constata la coexistencia de intimidación.
La acción de abordar, en sí misma, no representa una manifestación de violencia, al considerar que abordar consiste en aproximarse a alguien de manera apresurada o veloz. En este contexto, carece de implicaciones violentas sobre la persona. Es importante enfatizar que esta acción de abordar se desvincula completamente de cualquier comportamiento depredatorio, puesto que tal abordaje se enfoca en aproximarse con la intención de llevar a cabo la secuencia de acciones descrita en los hechos probados, las cuales incluyen el diálogo, la conversación y la acción de agarrar y abrazar.
Respecto a la acción de agarrar del cuello, es crucial señalar que precede a la sustracción. En este sentido, el argumento presentado por la defensa sostiene que el acto de agarrar el cuello se limita a su definición física autónoma. En este contexto, no se integra ninguna conducta delictiva, ya que este acto precede a cualquier intento de sustracción, formando parte de una preparación escénica que antecede a la acción sustractora. Es pertinente señalar que, en ningún momento, la acusada ejerce un agarre del cuello con fuerza mientras insta a la víctima a entregar el collar o cadena.
Al examinar la situación donde la acusada abraza al denunciante, rodeando su cuello con ambas manos, se determina que esta acción se alinea con la esencia del hurto, dado que rodear el cuello con las manos no se considera un acto de violencia.
Resulta relevante destacar que el argumento presentado cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal, cuyo informe refuerza las alegaciones de la defensa. En este contexto, se destaca que la acción de la acusada se reduce a aproximarse a la víctima y, al ofertar servicios sexuales, brindar un abrazo. Sin embargo, este abrazo no se caracteriza por ser coactivo o inmovilizador, semejante a una técnica de lucha, ataque u otro similar, los cuales indiscutiblemente incorporarían elementos de violencia. En cambio, el abrazo simulado busca posicionar las manos en el área del cierre del cordón, permitiendo así su apertura. Se argumenta que este tipo de abrazo no busca inmovilizar, a modo de llave de presa o combate, sino que involucra el rodeo de la víctima con los brazos para facilitar la posición de las manos en la parte posterior del cuello, donde se ubica el cierre de la cadena de oro que se pretende sustraer.
Continuando con su argumentación, el Fiscal sostiene que, por definición, un abrazo en sí mismo no constituye un acto violento. Asimismo, concluye que la duración o persistencia del abrazo, sumado a una oferta sexual y a su origen de una mujer desconocida, podría generar una "situación violenta" para la víctima. Sin embargo, se enfatiza que no toda situación violenta, entendida como incómoda, insoportable o molesta, deriva necesariamente de un acto violento. Es crucial discernir entre situación violenta y acto violento, ya que, aunque puedan coincidir, no están necesariamente relacionados. Diversas situaciones violentas no requieren un acto de violencia para manifestarse.
El tribunal manifiesta un alto grado de concordancia con los argumentos presentados por la defensa y el Ministerio Fiscal. La imperiosa necesidad de aplicar una interpretación restrictiva en la comprensión de lo que constituye violencia o intimidación no precisa ser argumentada extensamente. En realidad, existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, recurrentemente citados, que adquieren plena relevancia en este momento y que fundamentan una doctrina arraigada durante muchos años. Esta doctrina se opone a calificar como violento cualquier contacto físico entre el autor y la persona despojada de un bien propio.
Un ejemplo ilustrativo de esta postura es la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1989, que explica cómo el término "tirón" como modalidad de robo violento ya conlleva en su significado semántico la idea de "acción y efecto de tirar con violencia, de golpe". Además, esta jurisprudencia establece que el procedimiento del tirón es característico del robo violento, aunque la acción sea en su mayoría instantánea y fugaz. Excepcionalmente, si prevalece la destreza sobre la fuerza, dado que esta última es apenas perceptible, se inclina hacia la categoría de hurto. En términos similares, la Sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 13 de abril de 1992 (SP/SENT/410567) subraya que prevalece la habilidad sobre la fuerza en aquellos casos en que la calificación apropiada es la de hurto.
Esta tendencia restrictiva se reafirma en múltiples sentencias que enfatizan que la violencia debe ser relevante, típicamente jurídica y empleada sin consentimiento, y que ha de ser un medio dirigido al despojo. La violencia no dirigida al desapoderamiento se considera una entidad separada y se califica de manera independiente al desapoderamiento mismo.
Con base en esta perspectiva, se procede a analizar el relato fáctico presentado. En dicho relato, se detalla que la acusada se aproximó a Mariano, de 76 años, haciéndose pasar por alguien que preguntaba sobre una determinada persona y solicitando un puesto de trabajo. En este contexto, ofreció servicios sexuales mientras sujetaba el cuello de Mariano con el "método del abrazo". Todo ello, con la intención de apoderarse ilegalmente del cordón de oro con un crucifijo y una chapa de grupo sanguíneo que la víctima llevaba consigo. Es relevante señalar que, en ese momento, Mariano no se percató de la sustracción debido a la persistente insistencia de la acusada, quien lo abrazaba en repetidas ocasiones, perturbando su tranquilidad y sosiego y requiriendo que Mariano empleara fuerza para liberarse.
IV. Conclusiones sobre la relatividad de la violencia en los "abrazos amorosos"
El análisis de la relevancia jurídico-penal de los "abrazos amorosos" no puede prescindir de un elemento crucial que sustenta la estructura del delito de robo, a saber, que únicamente una violencia preordenada al desapoderamiento, concebida como instrumento para despojar a la víctima, puede tener una relevancia típica que permita calificar los hechos como un delito de robo. Ni el mero contacto físico, ni siquiera el abrazo habilidoso y estratégico que habilita al autor del desapoderamiento para rodear momentáneamente a la víctima y alcanzar el objeto deseado, pueden considerarse por sí mismos una violencia con relevancia típica. El artículo 237 del Código Penal, en su tenor literal, recalca que la violencia ha de ser "empleada" para el desapoderamiento. Este énfasis funcional en la violencia como instrumento material para la apropiación resulta esencial.
Si la resistencia de la víctima no se limita únicamente a apartar al autor, sino que también involucró el uso de fuerza por parte del perjudicado para liberarse de su abrazo, corresponde hablar de robo. Los esfuerzos de la víctima para liberarse, como respuesta a los abrazos insistentes del autor, son claramente una manifestación de violencia preordenada al desapoderamiento. Además, la falta de conocimiento inmediato de la víctima en el momento de la sustracción no debilita el carácter instrumental y preordenado de la estrategia de los que emplean "abrazos amorosos".
Es plausible imaginar situaciones en las que un abrazo, utilizado como medio ejecutivo para despojar a la víctima, no constituirá necesariamente un delito de robo. En ciertos contextos, un abrazo puede servir como instrumento para una sustracción sin el conocimiento de la víctima. No obstante, cuando un abrazo, aplicado de manera persistente, obliga a la víctima a emplear fuerza para liberarse de quien lo abraza, resulta evidente que la violencia como medio de ejecución se encuentra presente, no hallándose en el caso contrario, pero ello deberá analizarse separadamente en cada situación, siendo imposible fijar una solución universal más allá de la fijación de determinados parámetros para concretar si los "abrazos amorosos" son hurtos o robos.