Diferencias entre voto en blanco, voto nulo y abstención

El derecho al sufragio activo, comúnmente conocido como “derecho al voto”, tiene la gran trascendencia de ser, nada menos que, la piedra angular de los derechos políticos y sociales que disfrutamos los ciudadanos de las sociedades democráticas.

Se encuentra garantizado en el apartado primero del artículo 23 de la Constitución Española, donde se indica que “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.” Este derecho fue posteriormente desarrollado por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante LOREG), donde encontramos regulado su ejercicio.

¿VOTAR ES OBLIGATORIO?

Existen países en los que el sufragio activo es obligatorio, dejando a efectos jurídicos de ser un derecho para pasar a ser una obligación, y no nos referimos solo a países con democracias fallidas o “inciertas” como podrían ser Líbano (donde solo votan los hombres), Bolivia, Egipto y Honduras (donde el voto es obligatorio para toda la población en edad de ejercerlo) o Brasil, Ecuador y Argentina (donde es facultativo para adolescentes de 16 y 17 años, mayores de 70 y analfabetos), sino también sorprendentemente en países de nuestro entorno como Bélgica, Grecia y Luxemburgo o incluso en Australia, país que goza de una democracia muy consolidada.

En muchas ocasiones, se utilizan estas medidas electorales buscando evitar el alto índice de abstencionismo endémico de algunos países o con el único objetivo de movilizar ciertas masas de votos hacia el fraude electoral.

Como sabemos, en España el ejercicio del derecho al voto es completamente voluntario, quedando garantizado en el artículo 5 de la LOREG: “Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.”

EL “VOTO DE CASTIGO”

Cuando el elector siente que ningún partido político le representa, cuenta con una serie de herramientas cuyos efectos electorales no son siempre fáciles de identificar. Nos referimos a la abstención, el voto en blanco y el voto nulo.

Estas tres opciones son para los ciudadanos un modo de hacer llegar a los políticos el descontento por su ineficacia o simplemente su desacuerdo con la oferta programática que estos han presentado durante la campaña electoral.

Veamos el funcionamiento y los efectos de cada una de ellas.

Voto en blanco

El voto en blanco básicamente consiste en acercarse a votar con normalidad al colegio electoral e introducir en la urna un sobre que no contenga papeleta. Y así lo recoge la LOREG en el apartado 5 del artículo 96. Igualmente sucederá cuando el voto se emite por correo.

En caso de las elecciones para el Senado, también se considerará voto en blanco a las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos.

Este tipo de voto suele ser emitido por ciudadanos concienciados políticamente que, tras informarse y reflexionar al respecto del proceso electoral correspondiente, desean dejar patente su falta de afinidad con las propuestas ofertadas.

Sin embargo, a pesar de no emitirse voto a favor de ninguna de las listas que se presentan, se trata de un voto válido, que al sumar en la totalidad del sufragio donde se calcula la distribución de escaños, eleva el listón electoral mínimo para entrar, con la consecuencia directa de perjudicar a los partidos minoritarios, y como es obvio, beneficiando con ello a los partidos mayoritarios, también llamados “partidos nacionales”. Y esto es así debido a la distribución de escaños que hace la, tan manida, Ley D’Hont. Se trata del sistema matemático proporcional aplicable en España para llevar a cabo la conversión de votos en escaños, del cual el Departamento Jurídico de SEPIN Administrativo hizo un profundo análisis en el post Los votos y el reparto de escaños al Congreso de Diputados: la Ley D´Hont de este mismo blog jurídico.

Voto nulo

Si hablamos de voto nulo, nos encontramos de nuevo en el escenario del colegio electoral, pero en este caso el elector emite un voto en un sobre o papeleta diferente del modelo oficial, emite el voto en una papeleta sin sobre o en un sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura.

Pero, ¿qué ocurre si el sobre contiene más de una papeleta de la misma candidatura?. Es este caso se computará como un solo voto válido en cualquier caso, y porque quizás, en la mayoría de estos casos simplemente nos encontramos ante un descuido a la hora de introducir la papeleta en el sobre.

También se consideran nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas, alterado su orden de colocación, y las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado.

Si se trata de elecciones al Senado, se consideran nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares.

Con respecto a los sobres, serán nulos los votos contenidos en un sobre en el que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las indicadas anteriormente para las papeletas.

La emisión de un voto nulo no tiene ninguna consecuencia electoral porque no se cuentan, y al no contarse tampoco suman. Sin embargo, a efectos de poder acreditar la existencia de un voto nulo, este ha de constar como tal en el Acta de la Mesa Electoral correspondiente, tal y como ha dictado recientemente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia 322/2019, de 25 de junio.

Abstención

La abstención es el acto por el que un votante potencial decide no ejercer su derecho de sufragio activo. Su ejercicio consiste en no acudir al colegio electoral, lo que conlleva no emisión de voto por un ciudadano, a pesar de estar en el censo de participación.

Esta abstención política o racional es la opción para los electores más descontentos con un sistema político que sienten que no les representa, no se sienten identificados con ninguno de los líderes de los partidos políticos y deciden directamente no participar del proceso electoral democrático para hacer público su rechazo.

Si bien, la abstención no siempre se “ejerce” por estos motivos que acabamos de explicar, hemos de diferenciarla de la abstención técnica o estructural: Este tipo de abstención suele venir motivada por razones ajenas al elector, como por ejemplo una enfermedad, el aislamiento geográfico con respecto al colegio electoral o la climatología adversa en día de la votación, entre otros.

En último lugar también existe el llamado abstencionismo apático motivado básicamente por la pereza o por la desinformación política que lleva a estos ciudadanos a la convicción de que el voto individual no tiene importancia. La otra cara de la moneda de esta clase de abstención es el abstencionismo cívico, que no es ni más ni menos que la emisión de un voto en blanco, llamado “cívico” porque el ciudadano, aunque descontento, participa sin pronunciarse a favor de ninguna de las opciones.

Discapacidad y derecho de sufragio: doctrina, cuadros comparativos, jurisprudencia y legislación