Exoneración directa y definitiva del 100% del pasivo insatisfecho de deudor persona física

El auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 (Tribunal de Instancia mercantil) de Málaga, de 15 de febrero de 2023 (pieza separada, BEPI n.º 852/20. Concurso Consecutivo n.º 2/18) que desgraciadamente no se encuentra publicado por el cendoj, desarrolla claramente el caso de un concurso voluntario de persona física, declarado fortuito, en el que se terminaron las operaciones de liquidación y en que el deudor solicitó exoneración directa y definitiva de todo el pasivo insatisfecho, alegando cumplir los requisitos del TRLC. Vamos a verlo.

La AC informó favorablemente sobre su concesión manifestando que se cumplían los presupuestos para la exoneración directa al haberse intentado un acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) y que no existían créditos contra la masa ni privilegiados pendientes de pago; solo ordinarios y subordinados.

CAJAMAR CAJA RURAL (Cajamar) se opuso al considerar que no se acredita el cumplimiento de los mencionados requisitos que permiten acceder al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI). Normativa aplicable

A este concurso le es aplicable la normativa anterior a la reforma operada por la ley 16/22 de reforma del texto refundido de la Ley Concursal para la transposición de la Directiva 2019/1023 (SP/LEG/38220), pues la solicitud de exoneración se presentó antes del 26 de septiembre de 2022, conforme a su DT 1.ª.

De igual modo, como recoge el auto de 3-2-2022, la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) fue incluso anterior a la entrada en vigor del RD-Leg 1/2020 de 5 de mayo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), (SP/LEG/29544), que, en principio, se limitaba a refundir la norma anterior, la Ley Concursal 22/2003 (SP/LEG/2590); que ya había sido interpretada por el TS y que, contiene algunas previsiones en su redacción que en ningún caso deben perjudicar al solicitante de exoneración.

En supuestos de concurso de persona natural, si la causa de conclusión del concurso fue la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o su insuficiencia, se prevé la posibilidad de que el deudor pueda solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho conforme al art 486 TRLC. Su regulación está comprendida en el Capítulo II, Título XI del Libro I del TRLC -arts 486 a 502-donde se distingue entre el régimen general de exoneración -arts 487 a 492- y el especial por aprobación de plan de pagos -arts 493 a 499-. Los arts 500 a 502 regulan los efectos comunes de la exoneración.

El TRLC estructura en los arts 487 y 488 los presupuestos de la exoneración.

El presupuesto subjetivo delimita al deudor a quien podrá concederse el beneficio por ser de buena fe, art 487 TRLC.

El TS al analizar e interpretar el derogado art 178 bis LC, estableció que, con carácter general y al margen de la alternativa por la que se optase para lograr la exoneración del pasivo, era necesario que el deudor cumpliese estas exigencias:

-que el concurso no se calificase como culpable;

-que el deudor concursado no hubiese sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales;

Y

-que se hubiese acudido, previamente a la apertura del concurso, al procedimiento de AEP. Adicionalmente, deberían concurrir otros requisitos según la alternativa adoptada para la concesión del BEPI, sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 381/2019, de 2 de julio (SP/SENT/1011621). Por tanto, la exigencia de buena fe conectaba con los requisitos establecidos en precepto y no con la noción general del art 7.1 CC. Esta sentencia de la máxima trascendencia fue comentada exhaustivamente por el gran experto en segunda oportunidad, abogado y administrador concursal, José María Puelles, “La sentencia del Tribunal Supremo sobre la Segunda oportunidad. Una confirmación necesaria”, SP/DOCT/82991; y también por quien suscribe este post, en el comentario jurisprudencial titulado, “El deudor de buena fe y la inaplicación del art 491 del Texto Refundido de la Ley Concursal”, SP/DOCT/119086.

Presupuesto subjetivo.

Art 487 TRLC, para que el deudor persona natural sea reputado de buena fe se precisa:

-Que el concurso no fuese declarado culpable. Si lo hubiera sido por incumplimiento del deber de solicitarlo oportunamente, el Juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se produjo el retraso. En el art 178 bis, apartado 3, n.º 1, LC se aludía a que el Juez del concurso apreciase la inexistencia de dolo o culpa grave en la solicitud del concurso tardío; ahora se exige que el Juez del concurso valore las circunstancias del retraso, sin aclarar ni precisar los parámetros de evaluación que deberá utilizar en ese juicio de ponderación.

-Que el deudor no fuese condenado en sentencia firme por determinados delitos patrimoniales, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la SS o los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a declararse de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el Juez del concurso deberá suspender la decisión de exoneración hasta que recaiga resolución judicial firme.

Presupuesto objetivo, regulado actualmente en el art 488 TRLC.

El art 178 bis LC incluía, dentro de los requisitos que debían concurrir para que el deudor fuese considerado de buena fe, la satisfacción de un determinado umbral de pasivo o, en su lugar, que el deudor aceptase someterse a un plan de pagos – n.º 4 y 5 del apartado 3 del art 178 bis LC-.

En el TRLC, la celebración -o, en su caso, el intento de celebración- de un AEP y la satisfacción de una parte de los créditos, es el presupuesto objetivo para obtener el beneficio de exoneración del pasivo. Pero, en lo referente al requisito del intento de AEP -del art 178 bis, apartado 3, n.º 3, LC -, es relevante destacar que en la regulación que diseñó el Texto Refundido, la inexistencia de intento de conseguir un AEP no impedía obtener el BEPI, ni en el régimen de concesión inmediata, ni en el especial con plan de pagos.

Igualmente, el art 488, apartado 2, TRLC al regular el presupuesto objetivo para obtener el beneficio prevé que también pueda obtenerlo el deudor que, reuniendo los requisitos para poder hacerlo, no hubiera intentado AEP.

El presupuesto examinado consiste en la satisfacción íntegra de créditos contra la masa y de los concursales privilegiados.

Por otro lado, es necesario considerar que el art 488 TRLC da un tratamiento más favorable al deudor que, reuniendo los requisitos, hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un AEP con los acreedores, pues, le bastará abonar todos los créditos ut supra indicados; mientras que, en otro caso, podrá obtener BEPI si hubiera satisfecho en el concurso, los créditos contra la masa y privilegiados y, además y como mínimo, el 25% del importe de los concursales ordinarios.

Del examen de la solicitud de exoneración de este caso, resulta que se cumplen los requisitos para la exoneración directa del pasivo por la vía del régimen general, arts 487 y ss TRLC (antes 178 bis 1,2 y 3. 1º a 4º) pues:

1) El deudor es persona física y de buena fe;

2) El concurso fue declarado fortuito.

3) Se liquidaron todos los bienes de la masa activa salvo los legalmente inembargables;

4) El deudor no tiene antecedentes penales, según la certificación aportada en el escrito que respondió a la oposición planteada;

5) Se intentó celebrar AEP, como acredita la documental aportada junto a la solicitud de concurso;

6) Se pagaron todos los créditos privilegiados y contra la masa, como reconoce la AC en su informe de conclusión y rendición de cuentas.

7) Se solicitó BEPI en plazo.

Guía práctica de la segunda oportunidad de las personas físicas. 4ª ed.

Segundo. Extensión de la exoneración

Si se pagaron todos los créditos contra la masa y los concursales privilegiados y, el deudor que reuniera los requisitos, hubiera intentado un previo AEP, el BEPI se extenderá a todos los créditos insatisfechos, excepto créditos de derecho público y por alimentos (art 491 TRLC).

El concepto de “créditos de derecho público”, a estos efectos, deberá interpretarse conforme a la Jurisprudencia del TS en Sentencia del Pleno de 2-7-2019. Y esto, supone incluir en el perímetro de créditos públicos no exonerables solo los que merezcan calificación de créditos contra la masa y privilegiados, pero no los que se clasifiquen como concursales ordinarios o subordinados, cuya suerte debe ser exactamente la misma que la del resto de créditos condonados del mismo rango.

Hay múltiples resoluciones judiciales que entendieron que el TRLC (aprobado por RD-Leg 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el TRLC) generó un exceso en la delegación legislativa e inaplican directamente la regla del nuevo art 491 TRLC al considerar esta norma incursa en ultra vires (AJM n.º 7 de Barcelona, de 8 de septiembre de 2020 (entre muchas otras resoluciones, auto Juzgado de lo Mercantil Barcelona, n.º 7, de 8 de septiembre de 2020, (SP/AUTRJ/1067065), auto del Juzgado de lo Mercantil Barcelona, n.º 3, de 22 de septiembre de 2020 (SP/AUTRJ/1072750), AJM n.º 13 de Madrid, de 6 y 8 de octubre y de 16 de diciembre de 2020, sentencia del Juzgado de lo Mercantil Barcelona, n.º 3, de 18 de septiembre de 2020 (SP/SENT/1072736), o AJM de Logroño, de 15 de octubre de 2020).

Sin entrar en si concurre o no exceso de delegación, el TRLC se limita a la regularizar, aclarar y armonizar los textos preexistentes. Y entre estos, el art 178 bis 5 apartado 1º, que como hemos visto, ya había sido analizado e interpretado por el TS en Sentencia del Pleno de 2-7-2019 considerando que la mención “exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos” debía ser interpretada en el sentido de que los únicos créditos no susceptibles de exoneración eran los créditos contra la masa y los privilegiados generales; y que estos últimos, en caso de no poderse atender al tiempo de solicitud del BEPI, podían incorporarse a un plan de pagos, en los términos del art 178 bis.3 apartado 5º.

La ponente concluye que, dadas las limitaciones del Texto Refundido no se ha producido ningún cambio en el régimen de la exoneración del pasivo debiendo aplicarse los criterios de la STS.

Conforme a lo razonado, concurren los requisitos para acordar la exoneración solicitada

Definitiva del 100% de todos los créditos ordinarios (2.519.874 euros) y subordinados (1.446.494,32 euros) sin excepción. Un total de 3.966, 53 euros. No hay créditos contra la masa pendientes de pago, ni créditos privilegiados. Asimismo, se cumplen los requisitos para la exoneración por el trámite del régimen general, de forma directa.

Las alegaciones de Cajamar que se opone a su concesión, no pueden prosperar. El deudor deja claro que solicitaba la exoneración directa y que cumple los requisitos para ello sin necesidad de someterse a plan de pagos; acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales incluida la inexistencia de condena penal alguna. Por otro lado, solo adeuda el deudor créditos ordinarios y subordinados, tal como se extrae de las secciones segunda y quinta de este concurso.

La extensión de la exoneración afecta a todos los créditos ordinarios o subordinados, incluidos los públicos.

Potestad de los acreedores

Cualquier acreedor concursal está legitimado para solicitar del Juez del concurso revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los 5 años siguientes a su concesión, se constata que el deudor ocultó la existencia de bienes, derechos o ingresos, salvo que fueran inembargables según la LEC. La solicitud de revocación se tramitará conforme al juicio verbal. En caso de acordarse revocación del BEPI, los acreedores recuperarán la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso (art. 492 TRLC).

Parte Dispositiva

Desestimada la oposición formulada por Cajamar:

A) Se concede A D. X el BEPI, que se extenderá a todos los créditos ordinarios y subordinados insatisfechos existentes a fecha de declaración y conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados (incluyendo créditos públicos ordinarios y subordinados). Es decir, la totalidad del pasivo insatisfecho en el concurso por 3.966,53 euros.

B) Los acreedores cuyos créditos se extingan por la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente a los deudores para el cobro de estos (art. 500 del TRLC).

C) Cualquier acreedor concursal está legitimado para solicitar del Juez del concurso revocación de la concesión del BEPI si, durante los 5 años siguientes a su concesión, se constata que el deudor ocultó la existencia de bienes, derechos o ingresos, salvo que fueran inembargables conforme a la LEC. La solicitud de revocación se tramitará, en su caso, conforme a lo establecido para el juicio verbal (art. 492 TRLC).

Frente a esta resolución que se comunicará a las partes cabe recurso de apelación que conocerá, en su caso, la AP Málaga.