¿Suprime la condición de deudor de buena fe, para exonerar pasivo, dañar un vehículo?

La STS, Civil sección 1 1-12-2022 (SP/SENT/1166742), a mi modo de ver con acierto, sobre la exclusión o no de la condición de deudor de buena fe a un concursado, persona natural, que dañó en una riña vecinal el vehículo de un tercero. Tal condición es requisito imprescindible para acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho. Tanto la previa SAP de Asturias, Sección 1.ª, núm.: 2418/2019, como de procedencia del Juzgado Mercantil n.º 3 de Oviedo (Gijón), denegaron al concursado la exoneración y su petición subsidiaria de aprobar, el Plan de pagos presentado, estimando oposición de TGSS y BBVA.

El concursado había instado acuerdo extrajudicial de pagos (AEP), pero su propuesta fue rechazada por la mayoría de sus acreedores, el 75,07% del pasivo con derecho a voto.

Por ello, el Juzgado declaró concurso de acreedores y lo concluyó por insuficiencia de activo. Tras ello, el deudor pidió exoneración del pasivo insatisfecho.

Consta su condena por delito menos grave de daños en propiedad ajena, contra el patrimonio, por sentencia firme. El Juez mercantil estimó la oposición de TGSS y BBVA y denegó exoneración del pasivo insatisfecho, pues el deudor no reunía los requisitos para ser de buena fe, ex art 178 bis. 3.2º LC (SP/LEG/7986), al constar la condena en los 10 años anteriores a la declaración de concurso y por no cumplir el ordinal 4º del mismo precepto, pues el crédito de la TGSS por derivación de responsabilidad es, en parte, privilegiado y no todo subordinado como pretendía el deudor.

La SAP de Asturias estimó la valoración del Juzgado de que la condena penal estaba incluida en la conducta del art 178 bis. 3.2º LC que excluye condición de buena fe del deudor, sin entrar a analizar el resto de razones.

El concursado, recurrió por infracción procesal, en 3 motivos que fueron inadmitidos y en casación, ex art 477.2. 3º LEC (SP/LEG/2012), por infracción de art 178.3. 2º bis y 92.4 LC.

El recurso por infracción procesal lo fundamentó en el art 469.1. 4º LEC, por infringirse el art 178.6 bis LC sobre tramitación y aprobación de Plan de pagos de exoneración provisional y por el pronunciamiento de créditos privilegiados en la sentencia sobre incidente de exoneración de pasivo, fuera del momento procesal oportuno, infringiendo arts 86 y el 178 bis.4 LC. El tercer motivo, se basaba en el art 469.1. 2º LEC, por infracción de arts 209.3 y 465.3 y 5 LEC, porque se formularon distintas razones de apelación y la sentencia sólo respondió al cumplimiento del requisito de buena fe por existencia de un delito. Los 3 motivos no pueden atenderse pues ex art 178 bis LC, la concesión del BEPI se supedita a cumplir los requisitos del apartado 3 de ese art, que, según Jurisprudencia TS, Sentencias, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 381/2019, de 2 de julio. (SP/SENT/1011621) y 295/2022, de 6 de abril (SP/SENT/1142112), para reconocer la exoneración del pasivo insatisfecho, es necesario, con carácter general y al margen de la alternativa que se tome, que el deudor cumpla las exigencias del art 178.3. 1º, 2º y 3º bis LC: concurso no culpable; deudor no condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y acudir previamente al procedimiento del AEP. Además, según la alternativa de exoneración que se tome, inmediata del ordinal 4º o en 5 años del ordinal 5º, deben cumplirse otras exigencias.

Luego, la SAP de apelación, que confirmó la del Juez mercantil en cuanto a que el deudor carecía de condición de buena fe al haber sido condenado por sentencia penal firme por delito menos grave contra el patrimonio, no erró al obviar resolver el resto de cuestiones, pues la buena fe es previa para entrar a valorar el resto de requisitos de la exoneración. Apreciada la ausencia de buena fe, es irrelevante analizar el resto de cuestiones.

En casación, se denuncia la infracción del art 178 bis.3. 2º LC, que vincula la buena fe del deudor a la ausencia de comisión de unos delitos, entre ellos delitos contra el patrimonio.

Cuando se introdujo por 1.ª vez la exoneración del pasivo en el art 178.2 LC, el requisito era no haber sido condenado por el delito del art 260 CP o por otro relacionado con el concurso. El Decreto Ley 1/2015 (SP/LEG/16989) introdujo no haber sido condenado por sentencia firme por delitos contra patrimonio, orden socioeconómico, falsedad documental, Hacienda Pública, SS o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a declararse el concurso.

El concursado sostiene que, para que la condena por delitos contra el patrimonio pueda privarle del BEPI, es necesario que el delito tenga relación con la actividad empresarial, el concurso de acreedores, la gestión de su patrimonio en perjuicio de acreedores o cualquier actividad delictiva que afecte al concepto de "empresario honesto", pero no con actividades ajenas a tal concepto y que corresponden a la esfera personal.

Debe desestimarse el motivo, pues conforme a las Sentencias del TS 150/2019, de 13 de marzo (SP/SENT/996100), y STS 381/2019, de 2 de julio (SP/SENT/1011621), la exigencia de buena fe para acceder a exoneración del pasivo no responde a la general del art 7 CC, sino al cumplimiento del apartado 3 art 178 LC, que incluye unos requisitos heterogéneos y en los que solo los 2 primeros tienen relación directa con la buena fe: que el concurso no sea culpable (con la salvedad del retraso en su solicitud) y que, en los 10 años anteriores, el deudor no fuera condenado por sentencia firme por los mencionados delitos.

En este caso, el deudor fue condenado por sentencia firme, en los 10 años anteriores a declararse el concurso, por delito contra el patrimonio, daños en riña vecinal, al vehículo de un tercero por 1.496,36 euros. El delito estaba tipificado en el art 263 CP, dentro del Título XIII: "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico". Luego el delito sí estaba dentro de los delitos contra el patrimonio del art 178.3. 2º bis LC.

La conducta no tiene relación con actividad económica que pueda abocar a la insolvencia ni con administración patrimonial o con la redacción del art 178.2 LC, por Ley 14/2013 (SP/LEG/12701), donde este requisito se reducía a no haber sido condenado por el art 260 CP u otro relacionado con el concurso.

Pero la reforma de 2015, amplió el alcance de la exoneración y endureció las exigencias para ser deudor de buena fe, al ampliar el número de delitos cuya condena por sentencia firme en los 10 años anteriores al concurso impedía el acceso a la exoneración. La ampliación para dejar de ser de buena fe a efectos de merecer BEPI es clara, pues la insolvencia punible se sustituye por los mencionados delitos.

Aun así, la interpretación, debe ajustarse a la propia gravedad del delito y a su justificación respecto a privar de exoneración. La previsión legal de ser deudor buena fe se justifica en que algo positivo como gozar de una 2.ª Oportunidad, no lo aproveche quien actúa fraudulentamente en el plano económico o contrariando la buena fe. Y es lógico que estos comportamientos que privan al deudor de exoneración guarden relación con causas y circunstancias de su insolvencia u otras conductas que le hagan desmerecer del crédito y confianza del mercado.

Aunque la consideración de buena fe, se supedite a cumplir unos requisitos negativos, debe basarse en la finalidad perseguida con la exoneración, que debe atender al equilibrio entre los intereses del propio deudor, de volver a operar en el mercado sin la losa de las deudas; de los acreedores, de no sufrir mayor sacrificio que el necesario y justificado; y del mercado, de no propiciar reinsertar a quien defraudó la confianza y el crédito general.

Este caso evidencia que no cualquier condena por delito del título XIII del CP justifica privar de exoneración del pasivo insatisfecho. La condena por daños materiales en propiedad ajena, un coche, en una riña entre vecinos, se tipificaba en el art 263 CP y se castigaba con multa de 6 a 24 meses, se da la paradoja de que, si los daños ocasionados en la riña hubieran sido lesiones, delito mucho más grave, no hubieran privado al autor de la condición de buena fe (me resulta chocante que el TS tilde esta injusta y anacrónica situación de paradoja, pues como nuestro Alto Tribunal, sabe que nuestro ordenamiento jurídico penal está basado en la defensa a ultranza de la propiedad). Y desde luego no tiene sentido tal disparidad de trato. En el delito contra el patrimonio debe existir relación o vinculación con la insolvencia o el crédito en el mercado.

Tras reforma de Ley 16/2022(SP/LEG/38220), el art 487.1. 1º TRLC (SP/LEG/29544) (requisitos subjetivos para la exoneración del pasivo insatisfecho), mantiene la referencia a los mismos delitos, pero se puntualiza que, la pena señalada al delito debe ser igual o superior a 3 años y se limita a condenas a privación de libertad.

Esto pone de relieve, respecto a la regulación anterior, que no cualquier condena por delito incluido en la relación legal merecía privar de condición de buena fe, sino solo el delito de cierta gravedad, que en caso de daños a propiedad ajena es enormemente relevante, pues excluiría el tipo general y sí incluiría el agravado, que sí hace desmerecer de exoneración. Esta reforma no es temporalmente aplicable al caso, pero corrobora la interpretación, acertada, del art 178 bis.3. 2º LC que excluye los delitos contra el patrimonio sin relevancia.

Se estima el motivo de casación y, sin necesidad de analizar el segundo motivo, se deja sin efecto la sentencia de apelación.

La Sala asume la instancia considerando que el deudor cumple el art 178 bis.3. 2º LC, sobre la impugnación de la segunda razón del Juzgado para denegar la exoneración del pasivo, el incumplimiento de requisitos para exoneración inmediata (ordinal 4º) en la que el deudor debe haber abonado los créditos contra la masa y privilegiados y, si no intentó previamente AEP, al menos, el 25% de los concursales ordinarios; es cierto el incumplimiento, pues parte del crédito impagado a la TGSS tiene naturaleza de privilegiado general ex art 91 LC. El crédito por derivación de responsabilidad no es subordinado, pues no es una sanción sino una deuda principal, autónoma e independiente. Tal clasificación, según el TS, deriva justo de que no puede considerarse subordinado, conforme a su Jurisprudencia. STS, Sala Primera, 316/2020, de 17 de junio (SP/SENT/1057428), 315/2020, de misma fecha (SP/SENT/1057441) y 664/2020, de 10 de diciembre (SP/SENT/1075889), sobre créditos de AEAT en las que, la derivación de responsabilidad no es sanción, pues ex STC 164/1995, no procede extender tal concepto para obtener la aplicación de garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no son ius puniendi, una cosa es que las sanciones tengan finalidad disuasoria y otra que toda medida disuasoria sea sanción.

Al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria una sanción, no cabe subordinar todos los créditos resultantes, ex art 92 LC, sino que conservarán la misma clasificación de los créditos de los que provenga la derivación. Luego excluidos los créditos con privilegio especial y subordinados, el 50% de la cuota tributaria es crédito con privilegio general y el 50% restante ordinario del art 89 LC. Intereses y recargos, como multas o sanciones pecuniarias, son subordinados, ex art 92 LC.

No hay razón para no aplicar a los créditos de TGSS por derivación de responsabilidad, esta doctrina reconocida a la AEAT. Al no constar abonado el crédito privilegiado de la TGSS, no se dan los requisitos para la exoneración inmediata.

Sobre la alternativa solicitud del deudor de someterse al régimen especial de exoneración en 5 años, con Plan de pagos, la cuestión no fue analizada en la instancia, ni siquiera se siguió el trámite legal para su aprobación, conforme a la Jurisprudencia TS, sentencias 381/2019, de 2 de julio, y 295/2022 ((SP/SENT/1011621) que comentó en su momento, con total acierto, el abogado y AC experto en Segunda Oportunidad José María Puelles Valencia: “La sentencia del TS sobre Segunda oportunidad. Una confirmación necesaria” (SP/DOCT/82991), como posteriormente yo misma en la Jurisprudencia Comentada: “El deudor de buena fe y la inaplicación del art 491 del TRLC” (SP/DOCT/119086)); Y STS de 6 de abril (SP/SENT/1142112), deben remitirse los autos al Juzgado para su tramitación.

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