El posible enjuiciamiento rápido de delitos de usurpación y allanamiento de morada: una mirada a la Circular FGE 1/2025, de 26 de junio
Introducción
La LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (SP/LEG/44145), modificó el enjuiciamiento de los delitos de allanamiento de morada y usurpación de vivienda, si bien planteando algunas dudas en cuanto a la adecuación o duplicidad de procedimientos.
Ya nos habló de esto el Magistrado Claudio García Vidales en el artículo “El allanamiento de morada: de embrollos y rapideces a raíz de la LO 1/2025” (SP/DOCT/128162), en el que planteaba estos problemas, solo respecto a uno de los dos delitos que ahora trata la Circular 1/2025, de 26 de junio, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad ante el Tribunal del Jurado (SP/LEG/45345). En esta última se incluye también la problemática referida al delito de usurpación de vivienda. Si bien parten del mismo lugar —su posible tramitación por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos—, voy a diferenciarlo por delitos.
El posible enjuiciamiento rápido de ambos delitos
El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos es un procedimiento especial incluido en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SP/LEG/2487), regulado en el Título III y que cuenta con mecanismos de incoación, desarrollo y finalización, a pesar de que permite la aplicación supletoria de las normas del procedimiento abreviado en lo no previsto expresamente.
Este procedimiento se aplicará tanto a la instrucción como al enjuiciamiento de los delitos menos graves, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 795 LECrim: que el proceso penal se incoe en virtud de atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y esté a disposición del Juzgado de guardia o que haya sido citada para comparecer como denunciada, además de tratarse de delito flagrante o estar en el listado de delitos de la circunstancia segunda. En este caso, los delitos de allanamiento están recogidos en la letra i) y los de usurpación en la j).
Dilemas respecto al enjuiciamiento del delito de allanamiento de morada
El primer problema de la inclusión en este procedimiento para los delitos de allanamiento es que es un delito competencia del Tribunal del Jurado, según art. 1.2.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (SP/LEG/2493) y que esta regulación no ha sido modificada por la LO 1/2025, es decir, hoy conviven ambas formas de enjuiciamiento sin que el legislador se haya pronunciado al respecto.
Se nos plantean diversas preguntas, ¿se vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley? ¿Hay derogación tácita? ¿Cómo resolver esta dualidad procedimental? La Fiscalía General del Estado analiza estos aspectos tanto en la instrucción como en el enjuiciamiento de cara a elaborar criterios “con la finalidad de dotarlos de carácter vinculante, garantizando con ello el principio constitucional de unidad de actuación del Ministerio Fiscal”.
En primer lugar, entiende la Fiscalía que no hay vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, por cuanto el Tribunal del Jurado tiene vedado el conocimiento de determinados ilícitos en virtud de las reglas de conexidad (art. 5 LOTJ), sin que ello afecte a este derecho, teniendo en cuenta, además, que las normas procesales de distribución de competencias entre órganos judiciales es una cuestión de legalidad ordinaria.
En segundo lugar, tampoco hay una derogación tácita del art. 1.2.d) de la LOTJ, por cuanto la modificación del art. 795 LECrim procede de una norma con rango de ley ordinaria y el art. 1 de la LOTJ tiene rango de ley orgánica, por lo que no le afecta la disposición derogatoria única que establece: “A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley”.
Entonces, ¿cómo se resuelve esta dualidad de procedimientos? La Circular 1/2025, establece en su conclusión cuarta:
— El delito de allanamiento de morada (art. 202 de Código Penal —SP/LEG/2486—) se tramitará por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido cuando concurran los requisitos fijados en el art. 795 LECrim (que el procedimiento penal se haya incoado por atestado policial y que la Policía Judicial haya puesto al presunto autor de los hechos a disposición judicial o que lo haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia). De no concurrir estos presupuestos, se incoará procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
— En trámite de diligencias urgentes, cuando se considere finalizada la fase instructora, se podrá alcanzar una conformidad con la persona acusada y dictarse sentencia de conformidad por el juzgado de guardia, por el delito de allanamiento de morada del art. 202.1 CP. Sin embargo, no será posible una conformidad respecto de la modalidad del delito del art. 202.2 CP (en virtud de la pena, art. 801.1.2.º LECrim), por lo que las actuaciones deberán remitirse para su enjuiciamiento al juzgado de lo penal.
Cuando se considere finalizada la fase instructora y no se alcance una conformidad con la persona acusada por delito de allanamiento de morada del art. 202.1 CP, se remitirán las actuaciones para su enjuiciamiento al juzgado de lo penal.
Cuando se considere que la instrucción no ha finalizado, procederá interesar la transformación en diligencias previas del procedimiento abreviado y, una vez en sede de este procedimiento, se interesará la transformación a procedimiento ante el Tribunal del Jurado (conforme a los arts. 760 y 309 bis LECrim).
— Se incoarán diligencias previas en los supuestos en que no sea clara la subsunción de los hechos en el ámbito competencial del Tribunal del Jurado (art. 24 LOTJ) y cuando el presunto autor o uno de los presuntos autores no se encuentre correctamente filiado y a disposición del juzgado de instrucción, por imposibilidad de celebración de la audiencia de imputación (art. 25 LOTJ).
— No podrá tramitarse por diligencias urgentes la modalidad de allanamiento prevista en el art. 204 CP, que continuará siendo competencia del Tribunal del Jurado.
En cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales, como hemos visto, no se vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley, pero tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva. Por un lado, de seguirse el procedimiento de enjuiciamiento rápido, porque aporta beneficios en caso de conformidad —reducción de la pena en un tercio— y, en caso de no conformidad se beneficiaría de la tramitación más ágil. De no poderse culminar por este procedimiento, acabaría tramitándose por el Tribunal del Jurado, pero ya se habría tramitado la investigación. Por último, en ambos casos se ve garantizada la doble instancia penal.
La problemática del enjuiciamiento de los delitos de usurpación
El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos en cuanto al delito de usurpación está en la letra j) del art. 795 LECrim “Delitos de usurpación del art. 245 del Código Penal”.
No hay problema en esta atribución procedimental en cuanto al primer apartado del art. 245 CP, al tratarse de un delito menos grave con pena de prisión de uno a dos años. Eso sí, siempre que se cumplan los requisitos del ya citado art. 795 LECrim.
El conflicto nos lo encontramos en el apartado segundo, que prevé pena de multa de tres a seis meses, tratándose, por tanto, de un delito leve cuyo enjuiciamiento corresponde al juicio por delitos leves establecido en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
No puede olvidarse que la finalidad de la LO 1/2025 es agilizar la justicia penal, por tanto, derivar la tramitación de un delito leve al cauce de diligencias urgentes iría en contra de la propia norma al generar el efecto contrario, por lo que se continuará su tramitación por el cauce del procedimiento para el juicio por delitos leves.
Conclusiones
Si bien he tratado de resumir los puntos más importantes de la Circular 1/2025 de la Fiscalía General del Estado con el fin de que darle mayor conocimiento a la interpretación que lleva a cabo sobre la modificación hecha por la Ley de Eficiencia procesal respecto al enjuiciamiento de los delitos de allanamiento y ocupación, dado que son dos problemas que afectan a la sociedad en general por la problemática actual de la vivienda —por eso, precisamente, esta reforma—, no quiero dejar de matizar algún detalle.
Como venimos manteniendo en los últimos años, la deficiente técnica legislativa lleva a situaciones como esta, en que los operadores jurídicos necesitarían un manual de instrucciones para entender cómo aplicar algunas leyes y, cuando, como en este caso, se elaboran, no se tiene la seguridad de que los criterios adoptados tengan que ver con el deseo del legislador sino, más bien, con la necesidad de enfrentarse a problemas de interpretación. En todas las leyes, cada punto, cada coma, cada conjunción, puede dar lugar a una interpretación jurídica, pero llevamos un tiempo en que esta labor interpretativa rellena lagunas insondables.
Por esto, precisamente, la ley de eficiencia procesal resulta ineficiente cuando no se sabe cómo interpretarla. La Circular de la Fiscalía General del Estado es un mapa por el que guiarse, pero sus criterios admiten otras interpretaciones y tendremos que estar, o bien a la voluntad del legislador, o bien a la jurisprudencia cuando esta llegue y podamos integrar la norma en su totalidad.