EPI y exoneración de deuda diferida por ejecución del inmueble del concursado

Vamos a analizar el auto del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba de 6 de marzo de 2023 sobre persona natural que solicita concurso voluntario y que se declara ex art 37 bis TRLC (SP/LEG/29544) sin masa. Hay concurso sin masa cuando concurren estos supuestos y por este orden:

a) Concursado sin bienes ni derechos legalmente embargables.
b) Coste de realización de sus bienes y derechos manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
c) Los bienes y derechos libres de cargas son de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
d) Los gravámenes y cargas sobre bienes y derechos son de importe superior a su valor de mercado.

 

Transcurrido el plazo de 15 días del art 37 ter (SP/LEG/29544) sin que ningún acreedor solicite nombramiento de AC, el concursado solicita EPI (exoneración del pasivo insatisfecho) y nadie se opone.

Requisitos para obtener EPI

Ex arts 486 y ss TRLC (SP/LEG/29544) es necesario: ser deudor persona física, de buena fe, no estar incluido en ninguna excepción del art 487 TRLC (SP/LEG/29544) (condenado en los 10 años anteriores por sentencia firme a pena privativas de libertad, por delitos contra patrimonio, orden socioeconómico, falsedad documental, AEAT, SS o derechos de los trabajadores; sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de SS u orden social, o si en el mismo plazo se dictó acuerdo firme de derivación de responsabilidad; concurso fue declarado culpable; en los mismos 10 años ser declarado persona afectada en sentencia de calificación del concurso culpable de 3.º; incumplir deberes de colaboración e información con el Juez del concurso y la AC; dar información falsa o engañosa o comportarse temeraria o negligentemente al contraer endeudamiento, todos estos casos con una serie de matizaciones que no incluimos por su extensión) no estar incurso en prohibición del art 488 TRLC (SP/LEG/29544) (para presentar nueva solicitud de EPI tras exoneración con Plan de pagos haber transcurrido, mínimo 2 años desde exoneración definitiva. Para presentarla tras exoneración con liquidación de masa activa haber transcurrido mínimo 5 años desde la resolución que la concedió; las nuevas solicitudes de EPI nunca alcanzarán al crédito público).

Solicitud de exoneración

El art 501 TRLC (SP/LEG/29544), sobre solicitud de exoneración tras liquidar la masa activa recoge:

  1. En concursos sin masa sin liquidación, el concursado podrá presentar al Juez del concurso solicitud de EPI dentro de los 10 días siguientes a contar:
  • Desde vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar nombramiento de AC sin que lo hagan
  • Desde emisión del informe del AC nombrado si no aprecia indicios para continuar el procedimiento.
  1. Las mismas reglas en casos de insuficiencia sobrevenida de masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa, lo obtenido es insuficiente para pagar todos los créditos concursales. El concursado podrá presentar al Juez solicitud de EPI dentro del plazo de audiencia a las partes para oponerse a la conclusión del concurso.
  2. En la solicitud, el concursado manifestará no estar incurso en ninguna causa que impida obtener EPI, y adjuntará declaraciones de IRPF de los 3 últimos años anteriores a la fecha de solicitud que presentó o debió presentar.
  3. El LAJ trasladará la solicitud del deudor a AC y a acreedores personados para que durante 10 días aleguen sobre conceder la exoneración.

Resolución sobre la solicitud

Art 502 TRLC (SP/LEG/29544):

  1. Si la AC y los acreedores personados están conformes con la solicitud del deudor o no se oponen dentro del plazo legal, el Juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos, concederá EPI en la resolución donde declara conclusión del concurso.
  2. La oposición solo podrá fundarse en falta de algún presupuesto y requisito de la ley.
  3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando la EPI sea firme.

En este caso, ningún acreedor personado alegó a la solicitud de EPI. No se acredita que el deudor no cumpla los requisitos, se concede exoneración.

Extensión de la exoneración

La prevista en el art 489 TRLC (SP/LEG/29544), en este punto es relevante señalar que el legislador no previó y era esencial, que, dado que la exoneración procede por defecto sobre de todo tipo de deudas, debió establecer cómo y cuándo se verifica el concepto de cada deuda y su clasificación concursal.

Artículo 489.

  1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a todas las deudas insatisfechas, salvo:

1.º Deudas por responsabilidad civil extracontractual, muerte, daños personales e indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2.º Deudas por responsabilidad civil de delito.

3.º Deudas por alimentos.

4.º Deudas por salarios de últimos 60 días de trabajo efectivo realizado antes de declararse concurso en cuantía que no supere el triple del SMI y las devengadas en el procedimiento, si el FOGASA no asume su pago.

5.º Deudas por créditos de derecho público. Las deudas que gestione sean la AEAT podrán exonerarse hasta máximo de 10.000 euros por deudor; para los primeros 5.000 euros la exoneración será integra, y a partir de esa cifra alcanzará el 50% de la deuda hasta el máximo indicado. Sucede lo mismo con las deudas por créditos en SS. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Deudas por multas a las que fue condenado el deudor en procesos penales y sanciones administrativas muy graves.

7.º Deudas por costas y gastos judiciales de tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Deudas con garantía real, por principal, intereses o cualquier otro concepto, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a esta ley.

  1. Excepcionalmente, el Juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas del apartado anterior para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
  2. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida anteriormente, pero solo en la 1.ª EPI, no lo será en las sucesivas exoneraciones que pueda obtener el mismo deudor.

Toda la deuda incluida en la solicitud de concurso es exonerable, hasta el límite de los casos del 4º, 5º y 8º del art 489.1 TRLC (SP/LEG/29544), sin perjuicio de que cualquier acreedor afectado por la exoneración, pueda combatir que su deuda lo sea.

La solicitud de exoneración de deuda diferida por ejecución del inmueble del concursado

El deudor solicita que se incluyan en la exoneración deudas que puedan dimanar de un proceso ejecutivo contra el inmueble que va a mantener en propiedad, serían las derivadas de ese proceso que no resulten extinguidas por la ejecución de la garantía.

La norma concursal no regula este caso, y por ello, podría mantenerse que, la deuda exonerable es la actual, no la futura, para la que se debería solicitar un nuevo proceso, considerando las prohibiciones del art 488 TRLC (SP/LEG/29544). Por otro lado, si el deudor mantiene el inmueble, debe asumirlo completamente, no puede querer mantenerlo, pero pretender que se apliquen los efectos de una exoneración con liquidación en el que el deudor no mantiene bien alguno.

El supuesto es habitual en la práctica, se solicita concurso, se declara por concurrir los requisitos del art 37 bis TRLC (SP/LEG/29544) y posteriormente se pide EPI ex art 501.1 (SP/LEG/29544) donde cabe pedir liquidación de masa activa (precisamente en los casos del art 37 bis (SP/LEG/29544)).

La consecuencia es que, pueda darse un proceso sin liquidación, que el deudor no desea pero que al declararse concurso ex art 37 bis (SP/LEG/29544), la ley le impone (decisión discrecional del Juez), y donde concurre n proceso ejecutivo contra la garantía, que grava el inmueble cuya propiedad mantiene el deudor; que no se active y pueda serlo y de serlo que pueda suceder en el plazo de prohibición del art 488, daría como resultado, que el deudor inste concurso voluntario, se declare ex 37 bis (SP/LEG/29544), no se liquide su patrimonio y meses más tarde le ejecuten ese bien y el importe no atendido con la ejecución no pueda exonerararse con nuevo concurso por estar bajo prohibición, de modo que, tampoco quede exonerado en el presente proceso por no ser “deuda actual”. Escenario que, en teoría, el acreedor garantizado podría utilizar para posicionar todo su crédito fuera de la exoneración, retrasando la ejecución por eventual impago.

No puede interpretarse una norma de forma que conlleve una consecuencia tan indeseada, ni sería acorde con su finalidad, el deudor no se coloca en esa situación por su propio interés (mantener la vivienda por ejemplo mediante proceso con Plan de pagos), el deudor solicita EPI con liquidación y ello debe conllevar que la deuda generada o generable al tiempo de solicitar EPI quede bajo su objeto, se estime y la solicitud quede amparada por la exoneración; la deuda que eventualmente pueda generarse en el proceso ejecutivo, que pueda instar el acreedor que actualmente, tiene garantizado su crédito con el inmueble propiedad del deudor, remarcando el adverbio “actualmente”; implica que esta previsión no se aplique a deuda futura nueva de otro acreedor diferente, ni a nuevas garantías sobre el inmueble u otros posibles que no forman parte del activo del concurso actual.

Los efectos de la exoneración serán los de los arts. 490 a 492 ter y 494 TRLC (SP/LEG/29544).

En cuanto a la terminación, el art 465.7º TRLC (SP/LEG/29544) dispone como causa de conclusión del concurso, que procede, en cualquier estado del procedimiento, si se compruebe la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurren las demás condiciones de esta ley. Como se ha expuesto, en este proceso se dictó auto del art 37 bis TRLC (SP/LEG/29544), por lo que ya se ha comprobado inexistencia de masa. Se concede EPI respecto de créditos nacidos antes de solicitar concurso. La exoneración podrá revocarse ex art 493 y ss TRLC (SP/LEG/29544), y contra este auto no cabe recurso alguno.

Guía práctica de la segunda oportunidad de las personas físicas. 4ª ed.