El contrato de transacción: regulación en el CC y tratamiento jurisprudencial

Dedicamos este espacio al contrato de transacción, que el Código Civil define en el art. 1809 CC señalando que “es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”.

Como establece la jurisprudencia consultada la transacción se refiere a todo convenio dispositivo por el que, y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes o futuros así como la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante".

La transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, provocando el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos, por lo que desde este punto de vista podemos afirmar que tiene carácter novatorio ya que produce el efecto de sustituir una relación jurídica puesta en litigio, o que puede serlo, por otra cierta e incontrovertida.

Requisitos

A los requisitos del contrato de transacción hace referencia la reciente sentencia del TS de 12-5-2023 , que distingue entre:

  1. La res dubia o derecho discutido, que comporta una controversia jurídica caracterizada por su incertidumbre, haya llegado o no a alcanzar el estado judicial.
  2. La reciprocidad de concesiones o sacrificio de los supuestos derechos o pretensiones, que han de darse por ambas partes.

Por lo tanto, para que exista la transacción es necesario que exista una controversia entre las partes, materializada o no como proceso judicial, y también han de existir concesiones recíprocas. Por tanto, puede decirse que el objeto de la transacción es la relación jurídica controvertida, siendo para ello necesario que las partes puedan negociar válidamente sobre dicha relación jurídica.

Cabe preguntarse entonces; ¿sobre qué se puede transigir?, la respuesta nos la dan los arts. 1813 y 1814 CC, el primero de ellos permite la posibilidad de transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal. Sin embargo, el art. 1814 CC establece expresamente que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.

Caracteres

Estamos ante un contrato consensual, nacido de la voluntad de las partes, que integra un negocio bilateral, generador de obligaciones puesto que las partes han de dar, prometer o retener cada una alguna cosa y oneroso debido a la reciprocidad de las prestaciones, en cuanto que requiere de modo necesario mutuos sacrificios de las partes. Señala la sentencia de la AP Málaga, Secc. 4, de 12-1-2022 “dicha bilateralidad viene acompañada del sinalagma que entraña la mentada reciprocidad, en el sentido de que las obligaciones de una de las partes son la contrapartida de la otra, produciéndose un intercambio de prestaciones o concesiones interdependientes. Así, el mecanismo esencial de la transacción consiste, pues, en la renuncia a una pretensión de una de las partes que produce la liberación de un derecho de la parte contraria y viceversa por la parte titular de ese derecho (sin una renuncia no se produce la otra) y requiere, obviamente, un concurso de declaraciones de voluntad de todas las personas que en él intervienen como partes contratantes (dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, tal y como lo expresa el artículo 1.809 del Código Civil)”.

En cuanto a la forma el CC no exige una determinada para la transacción, rige el principio general contenido en el art. 1278 CC que establece que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Aunque nuestra recomendación es que conste por escrito, como así parece presuponerlo el art. 1815 CC, en mi opinión sería posible afirmar la validez del contrato de transacción formalizado verbalmente, ya que en nuestro derecho rige el principio espiritualista que no exige forma alguna para la validez de los contratos, el principal inconveniente que nos encontraríamos sería, lógicamente, el de la prueba. En este punto debemos puntualizar que sólo la transacción contendida en documento público puede servir de oposición al juicio ejecutivo.

Clases

Podemos distinguir dos tipos de transacción, la judicial y la extrajudicial, a ambas hace referencia la STS de 5-4-2010 que expone la doctrina jurisprudencial sobre esta figura contractual y su tratamiento en el CC y en la LEC.

-Transacción judicial: tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia (artículos 1816 CC y 517 LEC).

-Transacción extrajudicial: es un contrato por el que se genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad.

La diferencia fundamental entre ambas radica en que la extrajudicial no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo.

La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, conforme al art. 1817.1 CC son apreciables en la transacción los vicios del consentimiento de los arts. 1265 y 1266 CC.

En función de los sujetos que lleven a cabo este contrato también podemos distinguir entre la transacción propia y la impropia:

-Transacción propia: La llevada a efecto por los mismos contratantes interesados, a la que hace referencia el art. 1809 CC.

-Transacción impropia: A ella hace referencia, entre otras, la SAP Burgos, Secc. 3, de 28-9-2005, que la define como aquella en la que las partes encomiendan a un tercero los términos en los que debe quedar definido el acuerdo transaccional, transacción que ha sido admitida por la STS de 10 de junio de 1968.

 

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Efectos

Dispone el art. 1816 CC que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.

Este precepto otorga valor de cosa juzgada a la transacción, incluida la convencional, reconociéndola como el equivalente a una sentencia. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tendrá eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad, por lo que tras la perfección del contrato las partes están obligadas a su cumplimiento (aceptar la situación jurídica nueva y cumplir con las concesiones a que recíprocamente se han comprometido).

En relación con esta cuestión podemos citar la STS de 1-6-2017 que no aprecia la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.

En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 CC atribuye a la transacción entre las partes, la jurisprudencia del TS, entre otras la de Pleno de 11-4-2018  considera que "ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993.

Para finalizar indicar que la parte final del art. 1816 CC hace referencia a la procedencia de la vía de apremio para el cumplimiento de la transacción judicial, lo que excluye su aplicación cuando se trate de transacción convencional.