I. Introducción
La crisis migratoria que España vive tras el acceso de miles de migrantes en la ciudad autónoma de Ceuta supone un desafío no solo para la población ceutí y la integridad del territorio español, sino también un desafío de raigambre política y legal, sin precedentes. Ya sea desde una óptica del Derecho internacional público, el administrativo o incluso desde la esfera propia del Derecho penal, la crisis migratoria vivida y aún vigente nos obliga a cruzar el Estrecho y a poner el punto de mira —penal— tanto en la situación como en las personas involucradas en ella.
A la vista de los datos ofrecidos tanto por el Ministerio de Igualdad como por la propia Fiscalía General del Estado a fecha de 31 de agosto de 2026 se habían podido contabilizar más de 20 agresiones sexuales a personas migrantes, siendo casi la mitad de ellas a personas menores de entre 14 y 17 años y en su gran mayoría mujeres. A colación de lo anterior, es posible afirmar que la ya de por sí nefasta situación a la que se ven sujetas (también) las personas migrantes que han accedido a territorio español se ve agravada por el riesgo de ser objeto, entre otros, de un delito contra la libertad sexual. Pero, siendo esta la realidad, ¿qué es posible remediar desde la esfera propia del Derecho penal?
II. Los derechos de las víctimas migrantes: la protección de la libertad sexual sin ambages
Bien pudiera pensarse que la situación de las personas migrantes supone un desafío para la jurisdicción penal. De facto, lo es. A las dificultades inherentes a la denuncia e investigación de los delitos contra la libertad sexual, se unen las vicisitudes propias de la condición de la víctima como persona migrante: la ausencia de un domicilio en el que practicar las notificaciones, las complicaciones inherentes al idioma o background cultural, su eventual retorno al país de origen, las complicadas relaciones de cooperación judicial con sus estados de origen etc.
No obstante, más allá de los muchos problemas, ¿ofrece la normativa española una protección de los derechos de las víctimas migrantes? La respuesta debe ser afirmativa. Bastaría con remitirnos al tenor de los primeros preceptos de la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito para afirmar que las víctimas migrantes cuentan con un marco de protección suficiente en el ordenamiento español. Ninguna diferencia se advierte en la tutela a la víctima respecto a su nacionalidad en el tenor del art. 2 EVD:
“Las disposiciones de esta Ley serán aplicables:
a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito.
b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:
1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.
2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito”.
En consecuencia, las personas migrantes tienen acreditada la condición de víctima (tanto directa como indirecta); sin embargo, la tutela de las víctimas del delito no acaba aquí. Una somera lectura al tenor de la Ley 4/2015 nos permite inferir que el legislador se muestra especialmente sensible con estas personas al afirmar que la víctima tiene derecho no solo a entender qué ocurre en el proceso penal, sino a ser entendida (art. 4 EVD) a la par que poseerá el derecho a ser parte activa en el proceso (v.gr. arts. 5-8 EVD). Este mandato se refuerza con el contenido del art. 9 EVD que específicamente centra su interés en el derecho de las personas que no hablan castellano (o en su defecto, cualquier otra lengua oficial que sea utilizada en el trámite legal) a saber:
“1. Toda víctima que no hable o no entienda el castellano o la lengua oficial que se utilice en la actuación de que se trate tendrá derecho:
a) A ser asistida gratuitamente por un intérprete que hable una lengua que comprenda cuando se le reciba declaración en la fase de investigación por el Juez, el Fiscal o funcionarios de policía, o cuando intervenga como testigo en el juicio o en cualquier otra vista oral.
Este derecho será también aplicable a las personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.
b) A la traducción gratuita de las resoluciones a las que se refieren el apartado 1 del artículo 7 y el artículo 12. La traducción incluirá un breve resumen del fundamento de la resolución adoptada, cuando la víctima así lo haya solicitado.
c) A la traducción gratuita de aquella información que resulte esencial para el ejercicio de los derechos a que se refiere el Título II. Las víctimas podrán presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.
d) A ser informada, en una lengua que comprenda, de la fecha, hora y lugar de celebración del juicio.
2. La asistencia de intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde la presencia física del intérprete para salvaguardar los derechos de la víctima.
3. Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la equidad del proceso.
4. Cuando se trate de actuaciones policiales, la decisión de no facilitar interpretación o traducción a la víctima podrá ser recurrida ante el Juez de instrucción. Este recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por la decisión hubiera expresado su disconformidad en el momento de la denegación.
5. La decisión judicial de no facilitar interpretación o traducción a la víctima podrá ser recurrida en apelación”.
Por tanto, desde una primera aproximación a la cuestión que nos ocupa —la protección y tutela de las víctimas migrantes— cabe afirmar que el ordenamiento español muestra un marco propicio, y nos atrevemos a afirmar, adecuado para la protección de los intereses de las personas migrantes que han sido víctimas de un delito. No obstante, ni todas las víctimas se encuentran en idéntica situación en nuestro país, ni todos los delitos requieren de una tutela reforzada. No resulta baladí recordar que la violencia sexual y, por ende, los delitos contra la libertad sexual, copan no solo el interés del público lego, sino que además a la luz de los datos ofrecidos por estadísticas oficiales resultan un concreto problema de política criminal.
Tanto es así que debemos plantearnos una segunda cuestión a colación de la situación vivida en Ceuta este último verano: ¿existe una protección reforzada en el caso de víctimas (migrantes) de violencia sexual? A la luz de las informaciones aportadas por la Fiscalía General de Estado, ya se han contabilizado 23 presuntas agresiones sexuales, luego, ¿qué derechos asisten a estas víctimas migrantes?
En esta ocasión, a colación de las reformas operadas por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual se efectuaron importantes cambios de la mano de la ulterior reforma de la propia Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su vigente art. 31 bis.
No existe mayor recordatorio de la vocación del legislador español con las víctimas migrantes de violencia sexual que el tenor del art. 31 bis 1 LO 4/2000 cuando recuerda que “Las mujeres extranjeras, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en caso de que sean víctimas de violencia de género; y los derechos reconocidos en la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, en caso de que sean víctimas de violencias sexuales; así como, en ambos casos, a las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente”. Junto con lo anterior, el propio precepto expone la imposibilidad de expulsar a la víctima por su estancia irregular, impidiendo a su vez que se incoe procedimiento sancionador alguno por tal entrada irregular en el territorio español, a la vez que se impide que se ejecuten “las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas” (art. 31 bis 2 LO 4/2000). Por último, la persona migrante víctima de violencia sexual será acreedora de una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales siempre y cuando se dicte una orden de protección a su favor o conste “informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género o sexual” (art. 31 bis 3 LO 4/2000).
Luego, existe un marco de protección específico para las personas migrantes de violencia sexual. Aunque ello debe matizarse; la propia norma (LO 10/2022) se mostraba taxativa al afirmar que la protección a la que aludía y con posterioridad haría referencia a la LO 4/2000 se refiere a las mujeres extranjeras. Ello, debemos señalar, crea un agravio para la víctima de violencia sexual que es varón y que pese a verse asistido por la protección que el Estatuto de la víctima ofrece a estas (con independencia de su nacionalidad o condición de su estancia en territorio español) no lo hace por las específicas medidas de asistencia y protección que el art. 31 bis LO 4/2000 solo hacen extensibles a las mujeres víctimas de violencia sexual.
IV. La instrucción de los delitos contra la libertad sexual: el mayor escollo
Aclarada la existencia de un marco de protección tanto genérico como específico, en este último caso, solo para las mujeres migrantes, hemos de mostrar (también) las facetas más negativas de nuestro ordenamiento respecto a la cuestión a la que estamos haciendo referencia. Pese a que el ordenamiento español cuenta con un sólido marco de protección a las víctimas, parece claro que a nivel asistencial existe un innegable problema; problema que se agrava en el ámbito de la Administración de Justicia. A la habitual tardanza y escasez de medios materiales y humanos en la jurisdicción se une, en este caso, la complicación —antes señalada— de la situación irregular e indocumentada de las víctimas migrantes y las especificidades de la ciudad autónoma de Ceuta.
Tanto es así, que el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla han comenzado a reforzar tanto el servicio de guardias como la dotación de Magistrados en activo para acoger la imperiosa demanda que la nueva realidad de Ceuta exige. En esta ocasión, las particularidades de la ciudad autónoma implican que Ceuta es a la vez cabeza del partido judicial y única localidad en el mentado partido judicial. Sin perjuicio de lo anterior, la ciudad autónoma cuenta con diversos órganos unipersonales y una Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta) que actúa como segunda instancia. Sin embargo, en la actualidad, las competencias en materia de Violencia sobre la Mujer recaen en las Secciones Civiles y de Instrucción de la localidad y no en un órgano ad hoc como serían las Secciones de Violencia sobre la Mujer tal y como ocurre en otros partidos judiciales de mayor envergadura. La cuestión, que pudiera parecer inocua, está lejos de serlo.
Tras las reformas operadas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y su consecuente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial el art. 89.5 LOPJ consagra un cambio de paradigma en el tratamiento de la violencia sexual contra las mujeres como una manifestación de la violencia de género. En consecuencia, los delitos enmarcados en el Título VIII del Código Penal (SP/LEG/2486) serán competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer, a saber:
“Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: (…) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer”.
De igual manera, atendiendo a los datos proporcionados por la Fiscalía General de Estado y siendo que varias de las víctimas son menores de edad, los problemas de sobrecarga de las Secciones mixtas del Tribunal Instancia de Ceuta se podrían paliar con la existencia de una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; cabe recordar que por mor del art. 89 bis 5 b) LOPJ serán estas las competentes para conocer, entre otros, los “delitos contra la libertad e indemnidad sexual (…) cuando la víctima sea niño, niña o adolescente”. Sin embargo, también en estos casos, y atendiendo a la organización de la planta judicial en la ciudad autónoma de Ceuta, ello habrá de recaer sobre algunas de las Secciones Civiles y de Instrucción de su Tribunal de Instancia.
En definitiva, más carga de trabajo a unos sobrecargados órganos judiciales que, lejos de poder diversificar la competencia en órganos especializados, deberán asumir la instrucción de los delitos sexuales cometidos contra las personas migrantes.
V. Breve conclusión
La situación vivida este verano en la ciudad autónoma de Ceuta puede ser calificada como dramática desde la perspectiva tanto de los ciudadanos de esta localidad como por la de las propias personas migrantes que cruzaron la frontera de forma masiva, algunas de ellas incluso perdiendo la vida en el intento. Sin poder remediar lo ya ocurrido, los esfuerzos deben centrarse en paliar las consecuencias más nocivas de este evento. Sin duda, una de ellas, es la comisión de delitos, en especial, de tan grave naturaleza como son los delitos contra la libertad sexual, contra las personas migrantes. Pese a que el ordenamiento español pone medidas de protección a las víctimas y, en concreto, a las mujeres migrantes víctimas de violencia sexual, el desbordamiento del sistema asistencial y la ya agravada situación de la Administración de Justicia española puede supone un aliciente para trasladar a la actual realidad ceutí mayores esfuerzos y refuerzos que permitan garantizar la tutela y protección de las personas especialmente vulnerables a la par que la aplicación de la normativa que, como se pone de manifiesto, existe y está vigente, solo a la espera de los medios humanos y materiales para su aplicación.

