I. Introducción y conceptualización del acoso sexual callejero
El delito de acoso sexual callejero se introdujo en el art. 173.4, párrafo segundo, del Código Penal (SP/LEG/2486) por LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (SP/LEG/38227) y establece: “Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.”
Este tipo delictivo trae su origen en el art. 40 del Convenio de Estambul (SP/LEG/14733) que establece “Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, sea castigado con sanciones penales u otro tipo de sanciones legales.”
El bien jurídico protegido de este delito es la integridad moral, a pesar de ser una conducta de vejación sexual, lo que se protege es la integridad moral y la sensación de hostilidad y humillación y no la indemnidad o integridad sexual; si entrara en juego este otro bien jurídico protegido constituiría un delito de mayor gravedad y podría constituir la conducta, como veremos más delito de agresión sexual. Es importante recalcarlo especialmente en lo que atañe al principio acusatorio, en caso de que haya dudas sobre si la conducta es incardinable en un tipo o en el otro será conveniente hacer calificaciones alternativas.
No está en la dicción de este párrafo que el lugar de comisión de este delito sea la calle, si bien en el preámbulo de la LO 10/2022 sí se refiere al delito en estos términos “se reforman otros preceptos de dicho Código relacionados con (…) y los delitos de acoso, incluido el acoso callejero”. La no inclusión en el tipo penal del lugar de comisión coadyuva a que sea posible la punición cuando la conducta ocurra en un bar, un estadio o cualquier otro lugar público o semiprivado.
Las conductas, por tanto, lo son en un sentido amplio y poco definido, como suele ser habitual en las conceptualizaciones que da el legislador al Código Penal, ya se encarga la jurisprudencia de completar lo que no se entiende. Por tanto, el ámbito objetivo del delito lo son las “expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual”, además, deben crear a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria y no debe integrarse la conducta en otro delito más grave.
En este sentido, los “comportamientos” es lo que, a mi parecer, puede dar lugar a mayores interpretaciones, además de la posible colisión de este delito con otros de mayor gravedad.
Llama la atención también en la redacción del tipo penal que, por un lado, aluda a “que creen en la víctima una situación”, lo que es totalmente subjetivo —a cada persona le pueden resultar humillantes cosas diferentes—, pero cierra la frase con “objetivamente humillante, hostil o intimidatoria”, luego hay un punto de vista también objetivo, acercándonos más a que la situación pueda resultar humillante para cualquier persona.
II. Pronunciamientos judiciales sobre el acoso callejero
A pesar del escaso recorrido del tipo penal, encontramos ya algunas resoluciones en que se ha enjuiciado e incluso condenado por delito leve de acoso callejero con conductas que nos invitan a hacernos preguntas: ¿Debe ser un comportamiento reiterado? ¿Cabe la pena accesoria de prohibición de aproximación? ¿Son típicos solo los comentarios o debe incluirse el contacto corporal?
En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, Sec. 2ª de Guadix (Granada), 103/2025, de 29 de junio (SP/SENT/1273699), el acusado empezó a piropear a la denunciante y llegó a agarrarla del brazo “para acompañarla” y es condenado por delito de vejaciones sexuales o acoso callejero, siendo esta resolución muy descriptiva del tipo penal. Los hechos se subsumen en el delito de acoso sexual callejero por cuanto el acusado no solo le dijo una expresión incómoda o molesta, sino que vino acompañada de frases que hacían ver a la denunciante una actitud hostil o intimidatoria, hasta que ella llegó a soltarse y a decirle que estaba justo enfrente de donde se encontraba su novio para que la dejara en paz. La pena que se impuso fue de 15 días de localización permanente, además de la pena accesoria (posible en este delito) de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima a menos de 300 metros por un periodo de seis meses.
Esta sentencia es muy ilustrativa en cuanto al tipo penal y alude a la doctrina respecto al mismo elaborada por CARUSO[1], que indica que el acoso puede verificarse de diferentes formas:
“– Verbal o sin contacto físico: A través de comentarios sexuales sobre las partes del cuerpo o apariencia de una persona, silbidos, piropos, ofertas sexuales, insinuaciones sexuales, comentarios de doble sentido.
– No verbal: Mediante gestos, miradas lascivas, exposición de los órganos sexuales, señas, sonidos, seguimiento o acecho.
– Incluyendo contacto físico: A través de roces, manoseo, apretones y pellizcos, empujones, frotamientos contra la persona de una manera sexual.”
También es llamativo el caso de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Móstoles, Sec. 4ª, 54/2024, de 13 de marzo (SP/SENT/1230865), en que era la segunda vez que denunciante y denunciado se encontraban por la calle y, encontrándose sola la denunciante, él la había piropeado, la segunda vez con más énfasis y sacando la lengua para pasársela por los labios, relamiéndose mientras le decía “estás rica, me casaría contigo”. La denunciante llamó a la Guardia Civil, se había sentido intimidada y tenía miedo de salir sola a la calle y volverse a encontrar con el denunciado. En este caso se condena por el delito de acoso callejero que, aunque no exige la reiteración de conductas, revela el ánimo intimidatorio y de humillación, además de que los gestos obscenos realizados revelan un ánimo libidinoso y un contexto de carácter sexual no querido ni consentido.
Y en la SAP Barcelona, Sec. 5.ª 26/2023, de 25 de octubre, el acusado, en días diferentes, piropeó a tres mujeres diciéndoles “qué guapa eres” y “eres mi amor platónico” mientras les acariciaba el hombro o el brazo y, en uno de los casos, la denunciante le dijo que se fuera, el denunciado se marchó y después volvió y le sacó la lengua y lanzó besos. Se considera que las conductas tienen un claro significado social con la gravedad que exige el tipo penal, adentrándose en el espacio de intimidad y determinación sexual de las tres mujeres y con contacto físico que provocaron en ellas una situación hostil.
El Auto de la AP Barcelona, Sec. 3ª, 501/2024, de 21 de mayo (SP/AUTRJ/1286994) define un comportamiento en que el acusado se dirigió a una menor preguntándole la edad, si había tenido relaciones sexuales, si tenía novio, le dijo que tenía que tener relaciones sexuales con hombres de su edad (de la de él) y le dijo “qué tetas más bonitas tienes”, la menor se asustó y se fue y él la siguió, aunque ella le decía que se marchara, hasta que en un momento dado, él la agarró del brazo y la giró para mirarle las nalgas. La menor consiguió entrar en su portal dejando fuera al denunciado y avisando a su padrastro que bajó, sin que aún cesara en su actitud de mirar a la menor, y no se fue hasta que no avisaron a la policía. En este caso no pudo condenarse por el delito del art. 173.4 párrafo segundo CP por cuanto en el momento de los hechos no estaba en vigor y no se entendió que los hechos fueran encajables en ningún otro tipo penal.
III. ¿Delito leve de acoso callejero o delito de agresión sexual?
En otras resoluciones, el acoso va más allá y no cabe encajarlo en esta figura jurídica, sino en el delito de agresión sexual. Como adelanté, el bien jurídico protegido es diferente, en el primer caso la integridad moral, la indemnidad y libertad sexual en el segundo.
En el Auto de la AP Guipúzcoa, Sec. 3ª, 130/2025, de 2 de abril (SP/AUTRJ/1287005), se considera agresión sexual el tocamiento del culo de la víctima con los genitales del acusado mientras este bajaba la mano para tocar los genitales de esta, lo que supone un ataque a la libertad sexual y no un delito de acoso callejero que, en las propias palabras del auto “este tipo penal lo que pretende tipificar es el denominado «acoso callejero», y así evitar conductas hasta ahora impunes consistentes en expresiones, comportamientos y proposiciones de carácter sexual y objetivamente humillantes, hostiles o intimidatorias”. No se trata por tanto de una actitud humillante, hostil o intimidatoria sino de un auténtico ataque a la libertad sexual.
Algo parecido ocurre en el Auto de la AP Murcia, Secc. 3ª, 942/2024, de 7 de octubre (SP/AUTRJ/1287156), en que el denunciado entró en la barra del bar donde se encontraba la denunciante y comenzó a tocarle el culo hasta que ella se giró y le dijo que qué hacía. De probarse que los hechos ocurrieron así, serían deudores de un delito de agresión sexual, aunque posiblemente en la modalidad atenuada del apartado 4 del art. 178 CP y, de no probarse el ataque a la indemnidad y libertad sexual, podrían ser constitutivos de un delito leve de “acoso sexual callejero”, amén de que los hechos se hubieran producido en un bar que, como decimos, no está preconfigurado en el tipo penal el lugar de comisión.
En el Auto de la AP Vizcaya, Sec. 2ª, 264/2024, de 22 de abril (SP/AUTRJ/1287162) se deniega orden de protección por apreciar la jueza instructora que los hechos consistían en un delito de “acoso callejero” por ser propuestas sexuales de un profesor a un alumno al que doblaba la edad, pero se denuncia que, además de las propuestas sexuales, abrazó a la víctima, puso las manos en sus hombros y la besó, contactos físicos que desbordan el tipo penal del delito leve e integran un delito contra la libertad sexual. De todas formas, no se concedió la orden de protección por haber ocurrido los hechos en unas circunstancias concretas que no tendrían que volver a suceder, por lo que se minimizaría la posibilidad de que volviera a pasar algo similar.
En el Auto de la AP Barcelona, Sec. 9.ª, 37/2024, de 15 de enero (SP/AUTRJ/1286998), los hechos consistieron en una palmada en el culo en una discoteca y, aunque se cerró la instrucción con auto de continuación de procedimiento abreviado, este se transformó en procedimiento por delito leve (ex. art. 173.4 CP), por considerar que eran de menor entidad, sin embargo, la acusación partía de que los hechos que denunciaba la víctima consistían en un “acto” y no un comportamiento. Fue acogido el recurso y se entendió que eran subsumibles en delito de agresión sexual por lo que no podía transformarse en procedimiento por delito leve y debía continuarse por los trámites del procedimiento abreviado.
Por último, en el Auto de la AP Huelva, Sec. 3ª, 359/2023, de 7 de junio (SP/AUTRJ/1287006), en principio se reputa delito leve que un adulto (el investigado) le guiñara un ojo, le sacara la lengua y le dijera a una menor que se fuera con él después para después meter su mano bajo el vestido de ella tocándole el glúteo, tras lo que la menor salió corriendo. El Ministerio fiscal interpuso recurso interesando la continuación de actuaciones como diligencias previas y se practicasen diligencias, pues el hecho del contacto corporal con la zona de los muslos de la menor integraba delito del art. 181 CP, al ser menor la víctima, sin perjuicio de la calificación definitiva.
IV. Decálogo del acoso callejero y la agresión sexual en la STS 193/2026, de 5 de marzo
He dejado para este epígrafe el supuesto que falla la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal (STS) 193/2026, de 5 de marzo. Recurso 5352/2023 (SP/SENT/1284473) y su iter, para llamar la atención en la aclaratoria ponencia de Vicente Magro Servet que puntualiza con gran detalle los dos tipos penales.
El caso que se dilucida en ella obtuvo su primer pronunciamiento en Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid 13/2023, de 20 de enero y los hechos consistieron en que cuando la denunciante esperaba el autobús, el acusado se dirigió a ella, le cogió la mano, besándola mientras que le solicitaba que la acompañara, ofreciéndole dinero, y esta conducta la realizó al menos en dos ocasiones. El Juzgado condenó por delito de agresión sexual, si bien el tipo atenuado del entonces apartado 3 del art. 178 CP.
La defensa del acusado recurrió la condena alegando que un beso en la mano no puede castigarse más que como un delito leve y teniendo en cuenta que no vulneró la libertad sexual de la víctima y los hechos solo podrían calificarse de acoso callejero previsto en el art. 173.4 CP, no mediando además violencia o intimidación.
DLa SAP Madrid, Sec. 15ª, 307/2023, de 23 de junio (SP/SENT/1284542), que resolvió el recurso de apelación, mantuvo la condena por el tipo atenuado de agresión sexual: “Es indudable que el hecho de que un desconocido invada tu espacio, siendo irrelevante que sea una parada de autobús o cualquier otro, tirando de ti, cogiendo tu mano hasta en dos ocasiones y procediendo a besarla, se traduce en un acto inconsentido que atenta contra la libertad sexual.
En la actualidad se ha corregido y mejorado la redacción del tipo atenuado porque ya hemos dicho que se aplicará el mismo, entre otras circunstancias, cuando no medie violencia o intimidación.”
Por fin el Tribunal Supremo en la mencionada Sentencia de 5 de marzo no solo mantiene la condena por el delito de agresión sexual en su modalidad atenuada del art. 178.3 CP (en el momento de los hechos, ahora 178.4 CP) sino que su ponente, Vicente Magro Servet, elabora unas conclusiones tanto del encaje en el delito de agresión sexual y del consentimiento en los actos de contenido sexual como del delito de acoso callejero que por su interés transcribo de manera resumida.
1. Conclusiones respecto a los actos enjuiciados y su encaje como delito de agresión sexual
– Cualquier acto de tocamiento del cuerpo de una mujer es un delito contra libertad sexual y puede graduarse en virtud del subtipo atenuado del 178.4 atendiendo a la menor gravedad de la conducta, en su caso que deberá valorarse y graduarse según las circunstancias de cada caso.
– Coger la mano de la mujer y besarla con claras connotaciones sexuales que constan en el factum en un comportamiento claro y evidente de contenido sexual, ni es atípico ni integra un acto de acoso callejero.
– No se trató solo de cogerle de la mano, sino también la besó, lo que significa un claro componente sexual integrante del delito del art. 178 CP.
– Una mujer no tiene por qué soportar que un hombre le coja de la mano y le bese sin consentimiento en actos de connotación sexual como el del factum.
– Se requiere el consentimiento tácito o expreso de la mujer del artículo 178.1 para cualquier acto de tocamiento.
– Cualquier tocamiento de contenido sexual de una parte del cuerpo de la mujer no consentido es delito de agresión sexual.
2. Características del delito de acoso callejero
– Tiene connotación sexual porque hace referencia a comportamientos o imaginarios sexuales, pero las expresiones o comportamientos pueden no tener contenido sexual.
– Las modalidades pueden ser expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual
Así, las expresiones o comportamientos sin ese carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria están incluidas en el tipo. Y si se llevaran a cabo otros delitos se castigarían en concurso real.
– Dirigidos a una persona desconocida respecto del sujeto activo.
– Ocurre en espacios públicos o semipúblicos.
– Se realiza de forma unilateral, sin tener en cuenta si la víctima desea recibir el acto o si lo aprecia o no.
– Tiene potencialidad para producir malestar a nivel individual o social al producir emociones negativas como rabia, miedo, asco, impotencia o estrés.
– El bien jurídico protegido es la integridad moral, no la libertad sexual.
El encaje de este acoso sexual callejero en los delitos contra la integridad moral, por tanto, implica que:
– Se sancionan los ataques a la libertad ambulatoria y de autodeterminación de la víctima.
– Se trata de proteger el derecho a la tranquilidad de las personas en espacios públicos.
– El acoso restringe la movilidad física y geográfica dado que muchas mujeres alteran sus rutas o dejan de salir a la calle para evitar ser acosadas. Por otra parte, puede generar miedo e inhibir la sensación de seguridad en la vía pública. Daña y expone a las mujeres al riesgo de violencia psicológica y física.
– No hace falta que exista una reiteración de la conducta. Basta con un solo acto que desarrolle el comportamiento previsto en el precepto.
– El acoso callejero debe enfocarse con perspectiva de género, al ser es un ataque que constituye una manifestación de violencia sexual o de otra naturaleza con un componente de dominación y cosificación y especialmente sobre mujeres.
– Se exige que se den tanto el acto de acoso como la creación de una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, deben concurrir ambos para integrar la tipicidad penal.
– El resultado debe ser objetivable, esto es, que sea entendido por la generalidad de las personas como susceptible de causar una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria.
– El acoso callejero se simboliza como “un ejercicio de poder” del autor del delito sobre la víctima.
– Es un delito pluriofensivo, que ataca la dignidad, la igualdad, la libertad de actuación, la seguridad o tranquilidad y, finalmente, la libertad sexual, aunque respecto de este último ha sido excluido expresamente del Título VIII, pese a que se exige como elemento del tipo penal las expresiones, comportamientos o proposiciones lo sean de carácter sexual en estas últimas, y mucho más abierto en las dos primeras, aspecto importante para la tipicidad penal.
– No existe un subtipo agravado por razón del sujeto pasivo en relación con un concepto de violencia de género.
– Las modalidades comisivas son: expresiones, que pueden ser comunicación verbal o no verbal, comportamientos, que son la expresión externa de una conducta y proposiciones, la invitación a actos, en este último caso de medio de comisión sí se requiere el carácter sexual.
– Tan importante es lo que se diga como el cómo se diga. No todos los piropos son humillantes, hostiles o intimidatorios.
V. Voto particular de la STS 193/2026, de 5 de marzo
Aunque la condena por delito de agresión sexual en el supuesto analizado por esta sentencia se mantuvo incólume desde la primera instancia, el Magistrado Leopoldo Puente Segura emitió un voto particular al que se adhirió Antonio del Moral García y en el que considera que debió condenarse al acusado por un delito de acoso sexual callejero al entender que el comportamiento del acusado no tenia ninguna connotación sexual, siendo que besar la mano era antes una forma de saludo y no debe interpretarse como acto que atente contra la libertad sexual, pues no todo contacto físico, si este no tiene connotación sexual, debe integrar el delito de agresión sexual, ni en su modalidad atenuada.
VI. Conclusiones
El delito de acoso sexual callejero habita desde hace poco tiempo nuestro ordenamiento jurídico y por eso destaco la importancia de conceptualizarlo y conocer los casos que se han resuelto (o están en ello) hasta ahora en nuestros Tribunales. No es el contacto físico lo que traspasa el delito contra la integridad moral y ataca el bien jurídico de la libertad e indemnidad sexual, sino el carácter sexual de ese contacto. Y ese carácter sexual parece que está presente en los besos, así como en los tocamientos de partes sexuales como pueden ser los pechos, el culo o los genitales.
Es cierto que no todos los besos son sexuales, y que el gesto de saludo con dos besos o el anterior de besar la mano que aún pervive en algunos contextos no tienen tal contenido, pero estamos hablando de besos no consentidos. El hecho de que un desconocido cogiendo la mano de una mujer y besándola mientras le traslada propuestas sexuales sí se entiende, pese al parecer del voto particular, que traspasa esa integridad. Conlleva, por supuesto, ese acto hostil y humillante, sí, pero va más allá. Que haya muchos actos de contenido sexual mucho más graves que integran el delito, a mi parecer no deben restar importancia a los pequeños actos que integran el tipo atenuado.
Asimismo, celebro la inclusión en el Código Penal del delito de acoso sexual callejero, pues prácticamente todas las mujeres hemos sufrido este delito alguna vez y quizá, solo quizá, la posibilidad de estar incursos en un proceso penal por un delito leve y tener antecedentes penales, podrá parar los pies a algunos de los acosadores.
[1]Caruso Fontán, Viviana. 2024. «El Nuevo Delito De Hostigamiento Sexual a La Luz De Las Primeras Resoluciones Jurisprudenciales Sobre La Materia». Cuadernos De RES PUBLICA En Derecho Y criminología, n.º 4 (abril):13-33. https://doi.org/10.46661/respublica.10267.

