1. Planteamiento de la cuestión
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LOMESPJ), (SP/LEG/44145) introdujo, como es de sobra conocido, un nuevo presupuesto de procedibilidad: el intento previo de un medio adecuado de solución de controversias (MASC) como condición para la admisión de la demanda en la mayoría de los procesos declarativos y especiales civiles y mercantiles. Muchos son los preceptos de la norma procesal civil reformados que dan cobertura legal a la exigencia y a la dura consecuencia de la inadmisión. Centrándonos en la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012) Arts. 264.4, 266, 399.3, 403.2, 404, 437, 439 LEC.
Este presupuesto se ha convertido en un requisito de admisión o procedibilidad de los procedimientos civiles y por qué no decirlo en una auténtica pesadilla para muchos Ciudadanos y Letrados pues estamos asistiendo a muchísimas inadmisiones.
¿Han resultado los MASC una alternativa válida o simplemente un elemento disuasorio del acceso a la jurisdicción? No me constan estadísticas que avalen el éxito de los MASC y los acuerdos que se han alcanzado pero sí se ha hecho público en la estadística del CGPJ una clara disminución de la litigiosidad civil. Mucho me temo que, ante reclamaciones de escasa cuantía, el efecto disuasorio a la hora de acudir a los Tribunales de Justicia ha sido demoledor o, al menos, así me consta en mi despacho.
Igualmente, la práctica del primer año de aplicación de la norma, ha puesto de manifiesto una relevante disparidad de criterios sobre la intensidad de ese control inicial. Depende de cada Tribunal de Instancia y del criterio concreto de cada Letrado de la Administración de Justicia, interpretando una norma, cuando menos deficiente y llena de imprecisiones tanto sobre el alcance de la exigencia como en la forma correcta de acreditación. Afortunadamente, muchos Autos de Audiencias Provinciales, han realizado una interpretación correctora del presupuesto poniendo las cosas en su sitio a los cuales hemos prestado especial atención en Sepín en nuestra Guía 1 año de exigencia de MASC.
La reforma, sin embargo, dejó sin resolver expresamente una cuestión de gran trascendencia práctica: ¿qué ocurre cuando el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) admite la demanda —ya sea sin control alguno del MASC, ya sea entendiendo, tras examinarlo, que el requisito se ha cumplido— y el demandado discrepa de esa apreciación?
¿Está el demandado obligado a recurrir el decreto de admisión?; Si no lo ha hecho ¿puede aun así alegar el incumplimiento del MASC en la contestación a la demanda o en momentos posteriores o le ha precluido tal posibilidad?
2. El control del MASC en la fase de admisión
Una vez constatada la obligación de la parte actora de relatar y acreditar el cumplimiento de la exigencia MASC en las demandas, tal y como exigen los artículos 399.3 y 264.4 LEC, en la redacción dada por la LO 1/2025 corresponde al LAJ en el trámite de admisión regulado en el art. 404 LEC examinar si se ha cumplido o no el requisito con tres opciones posibles:
1.- Si aprecia su cumplimiento formal, dictar decreto de admisión.
2.- Si considera que hay algún defecto subsanable en su acreditación dictar un decreto que requiera a la parte actora para que haga alegaciones o aporte documental complementaria.
3.- Si aprecia el incumplimiento del MASC —y este resulta insubsanable, por tratarse de la omisión total de la actividad negociadora—, da cuenta al tribunal para que resuelva sobre la inadmisión mediante auto.
Sentado este control inicial rápidamente se suscita dos cuestiones: si puede realizarse un control de oficio en momentos posteriores y si la parte debe actuar igualmente inicialmente entra en juego la preclusión del art. 136 LEC o existen otros posibles momentos alegatorio
Véase por ejemplo en la audiencia previa considerando que es un presupuesto análogo a las excepciones procesales, en el nuevo Auto del art. 438.10 resolutorio de las mismas en el verbal.
Algunas Juntas de Jueces y LAJ han ido perfilando de forma mayoritaria la vía de la excepción procesal como cauce ordinario para plantear la cuestión una vez superada la fase de admisión: así, el Acuerdo de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona de 8 de abril de 2025 (SP/DOCT/128243) prevé la articulación procesal de la excepción por falta de MASC en la audiencia previa o en el cauce del juicio verbal, en línea con el criterio del art. 416 LEC para el ordinario a través de los nuevos escritos de los arts. 438.8 a 438.10 LEC para el verbal.
Habrá que esperar pero inicialmente considero que pueden ser momentos muy tardíos para que una vez admitida la demanda se vuelva atrás aunque se me puede objetar que eso acontece igualmente con muchas de las excepciones procesales.
Me gusta la opinión expuesta en muchos foros de que tiene toda la lógica la inadmisión ab initio, pero cuando el defecto se aprecia, ya sea de oficio, ya sea por una alegación posterior, en estadíos avanzados quizás la consecuencia más razonable —y más acorde con el principio pro actione— no sería el sobreseimiento sin más, sino la suspensión del procedimiento para aplicando el art. 19.5 LEC abrir la posibilidad al intento de negociación omitido, evitando así un coste procesal desproporcionado para el actor. Posibilidad esta que tiene un perfecto encaje procesal pues la derivación al MASC una vez pendente el litigio se puede hacer “en cualquier momento del procedimiento”, tal y como determina el precepto.
3.- EL control en fases posteriores: audiencia previa o en el trámite equivalente del verbal (auto del art. 438.10 o vista)
Ante el silencio de la ley sobre si el tribunal puede examinar y resolver de oficio el cumplimiento del MASC en la audiencia previa del ordinario o en el nuevo auto del art. 438.10 LEC del verbal —esto es, sin mediar excepción de parte—, la doctrina se muestra cautelosa: ante el silencio legal habrá que esperar a ver cómo proceden los tribunales, pero nada impediría en principio su examen en momentos posteriores; sin embargo, no debe equipararse el examen y la resolución de la exigencia MASC con el resto de presupuestos procesales, pues se trata de una exigencia previa al proceso, existiendo serios obstáculos a su apreciación de oficio en momentos ulteriores a la propia admisión de la demanda. La distinción es relevante: mientras que presupuestos procesales como la jurisdicción, la competencia objetiva o la capacidad para ser parte son controlables de oficio en cualquier estado del procedimiento por afectar al propio ejercicio de la potestad jurisdiccional, el MASC es, por definición, un requisito de procedibilidad cuyo cumplimiento se sitúa cronológicamente antes del proceso mismo y cuya prueba documental —sujeta, además, al estricto régimen de confidencialidad del art. 9 LO 1/2025— resulta difícilmente fiscalizable de oficio una vez superada la fase de admisión sin quiebra del principio de rogación y de las garantías de las partes.
Con mayor motivo, se considera excepcional que, sustanciado todo el procedimiento, el órgano judicial declare en la propia sentencia el incumplimiento del requisito de procedibilidad: resulta aún más difícil que, tramitado todo el procedimiento, el titular del órgano judicial declare en la sentencia que no se ha cumplido con la exigencia impuesta por la nueva normativa procesal. Ello no obstante, sí es previsible —y así lo anticipa la doctrina— que el defecto se haga valer en sede de recurso de apelación cuando el demandado hubiera agotado la denuncia del incumplimiento en la instancia (exigencia del art. 459 LEC), de manera que la Audiencia Provincial deberá pronunciarse sobre él si se alega en el escrito de interposición o en el de oposición/impugnación, so pena de incurrir en incongruencia ex arts. 465 y 218 LEC.
4.- Actuaciones del demandado en relación con el MASC
A) Irrecurribilidad de la diligencia de ordenación dando cuenta al Juzgador para resolver
Comparto el criterio de que no se exige recurso de reposición de la DO que da cuenta al Juzgador para admisión o no ya que es una simple resolución de trámite tal y como señala el AAP de Pontevedra, Sec. 3ª, 271/2025, de 28 de octubre de 2025. Recurso 1030/2025 (SP/AUTRJ/1284398) toda vez que resulta de mero trámite la misma, limitándose a dar cuenta al Juzgador de una situación concreta procesal sin llegar a decidir al respecto.
B) Apelabilidad del auto inadmisorio
Parece fuera de toda duda que el Auto de inadmisión de una demanda por incumplimiento de MASC tiene naturaleza de auto definitivo, en el sentido del art. 207 LEC, pues impide la continuación del proceso y cierra la instancia y esa naturaleza debería abrir siempre la apelación en aplicación del art. 455 LEC. Sobre la cuestión ya me pronuncié en una anterior Opinión, «Inapelabilidad del Auto de inadmisión de las demandas» en julio de 2026, (SP/DOCT/130201) donde no compartía la solución dada por el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 28 de mayo de 2026 y que determinó que no cabía apelación frente a los autos inadmisorios de demanda por no cumplimiento del MASC en los juicios verbales de cuantía cuando esta es inferior a 3.000 euros.
Por los argumentos expuestos entonces, según mi modesto entender, un Auto inadmisorio de la demanda siempre es apelable aunque no lo sea la sentencia porque está en juego el acceso a los Tribunales y entiendo que la doctrina pro actione debe desplegar toda su eficacia.
C) ¿Debe el demandado recurrir el decreto de admisión?
El decreto por el que el LAJ admite la demanda tiene naturaleza de resolución no definitiva, por lo que resulta recurrible en reposición ante el propio LAJ (art. 451 LEC), sin que quepa contra él recurso de revisión directo ante el tribunal, a diferencia de lo que sucede con los decretos que ponen fin al procedimiento o impiden su continuación (art. 454 bis LEC). En consecuencia, el demandado que discrepe de la valoración positiva del MASC realizada por el LAJ dispone, en teoría, de esta primera vía de defensa.
Ahora bien, esta posibilidad presenta dos limitaciones prácticas relevantes que la doctrina se ha encargado de destacar:
- En primer lugar, el recurso de reposición contra el decreto de admisión carece de efectos suspensivos, de manera que el plazo para contestar a la demanda —veinte días en el ordinario, diez en el verbal— sigue corriendo en paralelo a la tramitación del recurso y en muchas ocasiones el plazo se habrá echado encima sin resolución aun del Tribunal.
- En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, se recomienda unánimemente reiterar la alegación del defecto en la propia contestación, con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo, con independencia de que se haya interpuesto o no la reposición.
D) Si no se recurre el decreto de admisión, ¿puede alegarse la falta de MASC en la contestación? ¿Ha precluido la posibilidad?
Esta es, probablemente, la cuestión de mayor calado práctico, pues afecta directamente a la estrategia de defensa del demandado que —por desconocimiento, por prudencia o por simple cálculo de plazos— no interpuso recurso de reposición contra el decreto de admisión.
El tema se analiza en la Sentencia 262/2026 del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza 14, de 23 de julio de 2026, Recurso: 418/2026 (SP/SENT/50297420142026100002) que declara la improcedencia de la alegación en la contestación al no haberse recurrido el decreto de admisión y tener cosa juzgada. Así señala:
“SEGUNDO.- Falta de MASC.- En relación con la alegación formulada por la parte demandada relativa a la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, por no haberse acreditado, a su juicio, un intento válido de solución extrajudicial de la controversia, la misma debe ser desestimada.
La parte demandada fundamenta su oposición en que los documentos aportados con la demanda no acreditarían la efectiva recepción del burofax por parte de su representado. Ahora bien, consta que la demanda fue admitida a trámite mediante Decreto de 14 de mayo de 2026, resolución que, no habiendo sido recurrida por la parte demandada en tiempo y forma, tras su notificación en fecha 7 de julio de 2026, según se indica en el propio escrito de contestación, ha pasado a autoridad de cosa juzgada formal, conforme al art. 207 LEC.
No obstante, y al margen de lo anterior, debe recordarse que las eventuales irregularidades procesales únicamente pueden determinar la nulidad de actuaciones cuando ocasionen una efectiva indefensión material a la parte afectada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente caso, la parte demandada ha tenido pleno conocimiento de la reclamación formulada, ha comparecido en el procedimiento, ha formulado oposición y ha podido alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de sus derechos, sin que se aprecie que la tramitación seguida haya limitado o impedido el ejercicio de sus facultades procesales”
Creo con todos los respetos que esta interpretación es demasiado rigurosa.
Sostengo que debería admitirse la alegación del incumplimiento del MASC, con plenitud de efectos, en la contestación a la demanda, pues ese es el cauce ordinario que el legislador ha reservado para las excepciones procesales, conforme a los arts. 404, 405 y 438 LEC.
De hecho, se aconseja reiterar allí la alegación con independencia de que se haya recurrido o no en reposición el decreto admisorio, dado el carácter no suspensivo de este último recurso.
Distinta es para mi la respuesta cuando ni se recurrió el decreto de admisión ni se alegó el defecto en la contestación. Sobre este punto, la alegación posterior —por ejemplo, en la audiencia previa del ordinario o en los escritos correspondientes del verbal— no procedería, pues habría precluido; la alegación de la falta de cumplimiento de las exigencias procesales, aunque se trate de una exigencia previa al proceso, se atribuye por el legislador a un momento procesal concreto: la contestación a la demanda.
Esta conclusión se apoya en el principio general de preclusión de alegaciones que rige el proceso civil español (arts. 136 y 400 LEC) y que impone a las partes concentrar sus medios de defensa procesal en los momentos que la ley expresamente habilita, sin que quepa su reserva para fases ulteriores del procedimiento.
Conclusión
El examen de oficio del cumplimiento del MASC debe hacerse en fase admisoria, su control en momentos posteriores a la admisión —audiencia previa, vista o sentencia— carece de respaldo normativo expreso y es objeto de fuertes reticencias doctrinales, por tratarse de un presupuesto de procedibilidad previo al proceso y no equiparable al resto de presupuestos procesales controlables de oficio en cualquier estado del procedimiento.
En cuanto a la denuncia por la parte, de nuevo, nos obligan a los Abogados a estar especialmente atentos y a recurrirlo todo.
El decreto de admisión que valora positivamente el cumplimiento del MASC no es, en rigor, irrecurrible: admite recurso de reposición ante el propio LAJ (art. 451 LEC), y por ello, la parte demandada debería recurrir en reposición si considera no se ha cumplido la exigencia MASC -ad cautelam- para evitar la firmeza y que se nos aplique la doctrina de Zaragoza. Pero dado el breve plazo muchas veces se nos pasará o el cliente habrá acudido al despacho cuando haya precluido el plazo.
Pero como no tiene efectos suspensivos se aconseja no confiar exclusivamente en esta vía y con independencia de que se haya recurrido o no el decreto de admisión, el demandado puede —y debe, para no perder la oportunidad— alegar el incumplimiento del MASC como excepción procesal en la contestación a la demanda, cauce que la doctrina mayoritaria considera el momento preclusivo por antonomasia para hacer valer este defecto.
Si no se alegó ni en el recurso de reposición ni en la contestación puede entenderse que la posibilidad de plantear la falta de MASC ha precluido, por aplicación de las reglas generales sobre preclusión de alegaciones procesales.
En definitiva, se hace especialmente recomendable, en la práctica forense, no confiar en una única vía de defensa sino articular de forma acumulativa todas las disponibles en cada fase del procedimiento.
Luego nos reprocharán que torpedeamos todo.

