6 cuestiones sobre la autodefensa letrada en el proceso
Kristina Nikolaeva Georgieva
Redacción jurídica de Sepín
- ¿Puede un abogado representarse a sí mismo/a?
La norma suprema que rige la profesión de los abogados es el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (SP/LEG/33246) y en su artículo 56.3 dispone que “Los profesionales de la Abogacía que se hallen procesados o imputados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y, en este caso, ocuparán el sitio de los profesionales de la Abogacía”. Lo cual indica que sí es posible la autodefensa letrada en un procedimiento.
Asimismo, se trata de algo ya resuelto por el Tribunal Constitucional que explica que el derecho de defensa garantiza tres derechos: a defenderse por sí mismo (si es letrado), a defenderse mediante asistencia letrada a su elección y a recibir asistencia letrada gratuita en algunos casos. STC 37/1998, de 3 de marzo, o la STC 143/2001, de 18 de junio de 2001.
Por lo que sí, debe concluirse que, según la normativa aplicable, sí es posible en la autodefensa, cuando sea letrado.
- ¿Qué pasa con los abogados colegiados no ejercientes?
La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) acordó el pasado 22 de septiembre de 2021 la posibilidad de habilitación de colegiados no ejercientes para que puedan seguir asumiendo la dirección letrada ante órganos judiciales o arbitrales del ámbito territorial de la Corporación, cuando tenga por objeto la defensa de asuntos personales.
También incluye la defensa del cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable, y demás familiares consanguíneos en línea recta hasta el segundo grado siempre que éstos no estuvieran como colegiados ejercientes en algún otro Colegio de Abogados de España.
El Colegio de Abogados busca resolver la problemática surgida tras la desaparición de la regulación sobre habilitaciones en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo y vigente desde el pasado día 1 de julio.
- ¿Qué requisitos y trámites necesita cumplir el abogado para la autodefensa o defensa de familiares?
El colegiado no ejerciente debe realizar una solicitud expresa dirigida a la Secretaría General, expresando el tipo de procedimiento judicial o arbitral de que se trate, de estar ya incoado, o el tipo de acción que se pretenda ejercitar.
De no constar impedimento deontológico o pena principal o accesoria judicial desfavorable que imposibiliten el ejercicio de la abogacía, la Secretaría General emitirá resolución por la cual el solicitante pasará a la condición de colegiado ejerciente, siempre con carácter transitorio y mientras dure el procedimiento en el que intervenga.
Se entenderá por tal hasta la firmeza de la resolución que recaiga, si es definitiva y, en su caso, a la fase de ejecución, salvo que el colegiado solicite expresamente su retorno a la categoría de no ejerciente.
La autorización será exclusiva y excluyente para ese único procedimiento, sin que pueda prestar asesoramiento o defensa en cualesquiera otras causas, sin perjuicio de que de surgir un nuevo procedimiento en el que desee actuar en su defensa o defensa de familiares pueda, hallándose en situación de ejerciente con carácter transitorio, prolongar dicha situación informando a la Secretaría General.
En caso de tratarse de más de una causa, deberá indicarse con detalle todos y cada uno de los procedimientos. La Secretaría General resolverá discrecionalmente sobre la solicitud. En todo caso, se rechazarán peticiones que encubran un abuso de esta condición colegial bonificada.
El abogado que ejerza la autodefensa o defensa de familiares mediante este sistema bonificado quedará excluido de la póliza de responsabilidad civil profesional suscrita por el Colegio en calidad de tomador, quedando sujeto en todo caso a la responsabilidad deontológica, civil y penal fruto de su actuación.
Además, deberá firmar obligatoriamente una declaración responsable, en modelo normalizado al efecto, declarando la actuación y asumiendo los anteriores condicionantes.
- ¿Puede un licenciado o graduado en derecho defenderse a sí mismo/a?
Según el art. 17.5 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (SP/LEG/2370), por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (hoy en día derogado) no era necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pero con la introducción del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, que deroga el anterior Estatuto General de la Abogacía, este punto desaparece y se queda un vacío legal.
Aun cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, disponga que las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados, es sabido que no hay derechos adquiridos sin habilitación expresa para el ejercicio de la autodefensa.
Al pronunciarse únicamente la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) sobre la posibilidad de habilitación de colegiados no ejercientes para que puedan seguir asumiendo la dirección letrada de asuntos propios, ¿entendemos que queda excluida para los licenciados o graduados no colegiados?
- ¿Qué sucede con un abogado jubilado, catedrático de derecho o abogados del estado? ¿Pueden defenderse a sí mismos?
Al desaparecer la habilitación que regulaba el art. 17.5 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, los abogados jubilados, catedráticos de derecho o profesores titulares en idéntica situación, letrados de la seguridad social, abogados del estado, letrados de las Cortes, del Senado o del Consejo de estado, etc., no podrán defenderse a sí mismos, ni a sus familiares, aunque me parece una barbaridad que no puedan defenderse en sus propios asuntos después de la trayectoria que han tenido.
- ¿Se incluye en la tasación de costas las minutas de los letrados en caso de autodefensa?
Se venía manteniendo que en supuestos de autodefensa en los que el propio Letrado actúa en defensa de sus intereses, no se genera el gasto que es presupuesto inexcusable para el traslado del pago al condenado en costas, pero a la luz de la más reciente doctrina jurisprudencial reflejada en sentencias del Tribunal Supremo, tanto, de su Sala Tercera, entre ellas las de 28 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2001, así como de la Sala Primera, entre otras, las de 2 de diciembre de 2005 y de 22 de marzo de 2006 , nos ha llevado a cambiar el criterio anterior y sustituirlo por otro según el cual deben incluirse en la tasación de costas los honorarios de letrado cuando coinciden en la misma persona la parte y el letrado.
Igualmente se pronuncia el TS, en resoluciones más recientes, a favor de la inclusión en la tasación de costas las minutas de los letrados en caso de autodefensa en estos autos de 20 de mayo de 2014 (SP/AUTRJ/788115) y 4 de mayo de 2010 (SP/AUTRJ/788881).