El embarazo y la dismenorrea de Abogadas como causa de suspensión de las vistas

En anteriores publicaciones ya hemos tratado en Sepín la suspensión de vista por enfermedad de Letrado. Sin embargo, en este post nos vamos a centrar en la suspensión de vista por enfermedad de la Letrada, en concreto, el periodo de menstruación de esta cuando como consecuencia del mismo se produce la dismenorrea.

Regulación

El apartado primero del artículo 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su apdo 5ª, contempla como causa de suspensión:

«(…) 5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social».

De igual manera, en relación a la suspensión de vista por enfermedad de Letrado, afirma que:

  1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.
  2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el Letrado de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento de vista.

(…)

A la hora de la aplicación de este artículo, veo dos problemas fundamentales:

  1. Por un lado, entiendo que el Letrado de la Administración de Justicia, cuando se le presenta un posible caso que cumple con los requisitos necesarios para la suspensión de vista -como puede ser el derivado de la imposibilidad de asistencia a la vista por embarazo-, primeramente, debería realizar una “interpretación flexible de los supuestos previstos en los arts. 183 y 188 LEC. pero evitándose suspensiones inmotivadas o dilatorias” (AP Guadalajara, Sec.1.ª Sentencia: 147/2020 de 19 de noviembre). Sin embargo, cuando se remite a su discrecionalidad a la hora de valorar las circunstancias, ello puede conllevar posibles riesgos. El derecho a la suspensión de vista debería tener una expresa previsión legal y no estar sometido al criterio más o menos discrecional de nuestros Letrados de la Administración de Justicia. O, al menos, que existiera en la Ley un numerus más abierto de supuestos en los cuales el LAJ no tenga opción a no suspender.
  2. Luego, por otro lado, lo difícil que resulta que suspendan la vista por causas análogas a las recogidas en la normativa. El vacío legal que permite que una persona embarazada con molestias y dolores (Asistir a un juicio a punto de dar a luz y con orden de reposo: el vacío legal que discrimina a las abogadas (eldiario.es)) se vea en la obligación de acudir a la vista de juicio porque “puede designar a un compañero para que le sustituya” provoca todo lo contrario al objetivo de la ley, el desamparo y la desprotección absoluta del justiciable del cliente que es el afectado directo.

Planteado así el problema, resulta conveniente comentar la posible indefensión del cliente, y es que, pese a que el artículo 188 LEC diga “siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión”, en el hipotético caso de que la Letrada no pudiese asistir a la vista por fuertes contracciones o por dismenorrea, el cliente vería vulnerado su derecho a una tutela efectiva al no haberse suspendido la vista del juicio (AP Cartagena, Sec.5.ª Sentencia: 112/2015, de 14 de julio de 2015)

Pero ya no solo eso, incluso en términos constitucionales, podemos hablar de una vulneración de los derechos de defensa recogidos en el artículo 24 CE, pues cuando se designa de manera repentina a un compañero para que asista a la vista, este en la mayoría de los casos, no ha tenido el tiempo suficiente para estudiar y analizar el caso correspondiente, por lo que se le priva al cliente a ser defendido por el Letrado/a de designó en un primer momento y, en consecuencia, de un juicio justo.

Continuando con los derechos vulnerados de la abogada afectada, el apartado séptimo del artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece que los criterios generales de actuación de los Poderes Públicos es la “protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia”; del mismo modo, reforzando esta postura, en el artículo 19 de la reciente Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, se establece que los poderes públicos “(…) velarán por la supresión de estereotipos y promoverán la ausencia de cualquier forma de discriminación en la administración de justicia por razón de las causas previstas en esta ley”. Efectivamente, la normativa debe proporcionarle a las letradas las garantías procesales precisas para la efectiva conciliación profesional y personal.

Ahora, volviendo a lo comentado previamente de la negación a la suspensión de vista por la designación de un compañero, no es una contestación puntual.

La sustitución de un letrado/a en el acto de la vista o juicio o cualquier otra diligencia por un compañero se regula en el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, específicamente en el apartado segundo del artículo 56, cuando establece que:

(…)El profesional de la Abogacía actuante podrá ser auxiliado o sustituido en cualquier diligencia judicial por uno o varios compañeros en ejercicio, pudiendo intervenir dos o más profesionales de la Abogacía en las vistas siempre que esa intervención conjunta presente justificación suficiente a criterio del órgano judicial. Para la sustitución bastará la declaración del profesional de la Abogacía sustituto bajo su propia responsabilidad.

Así como en el artículo 60 del mismo Real Decreto -aunque bien es cierto que desde el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española ya se recogía este supuesto-.

Como podemos apreciar, en ningún momento el legislador impone el nombramiento de un sustituto en caso de que se esté ante las causas de suspensión de vista del artículo 188 LEC. Más bien es una facultad que tiene el Letrado/a, no es una obligación. Por ello, es inconcebible que un LAJ no suspenda un juicio por enfermedad de un abogado/a, alegando que se puede designar un segundo Letrado/a.

Curiosamente la SAP de Madrid, Sec. 22.ª. 448/2021, de 23 de abril (SP/SENT/1104317) denegó la nulidad por no suspensión ya que constaban dos Letrados desde un primer momento»No se trataba ésta de una designación genérica realizada como habitualmente ocurre con las nominaciones de profesionales en el poder notarial por parte del particular litigante, con elecciones de un grupo de profesionales, despacho o bufete particular relacionando al efecto diversos Abogados en ejercicio. No, en este caso don Imanol y doña Lucía, según el escrito rector de su posición procesal, al contestar a la demanda reseñando las relaciones fácticas, y exponiendo la fundamentación jurídica correspondiente al caso, comparten de forman conjunta y al unísono la dirección técnica y profesional del litigio y promueven con todos sus consideraciones y razones la estrategia procesal a seguir, por lo que en caso de existir una imposibilidad absoluta de don Imanol de concurrir el día 18 al acto para el que estaba llamado, es claro que al mismo tiempo no aparecía ningún impedimento para que acudiera doña Lucía al señalado acto de la vista oral al que estaban citados y al que, por otra parte, tampoco asistió el propio demandado pese a estar citado en legal y debida forma».

Independientemente de lo comentado, debemos partir de la base de que la mayoría de los despachos de abogados en España son despachos autónomos que están conformados por un número reducido de personas -llegando incluso a estar compuesto por una sola persona-, que no siempre cuentan con los medios suficientes para contratar o ceder el caso a un tercero inexistente; por lo que esta medida va dirigida a los grandes despachos, que cuentan con numerosos recursos humanos o económicos para conseguir un sustituto o compañero que desempeñe el trabajo.

El pasado 22 de abril de 2022, se aprobó el Texto del Proyecto de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia (SP/DOCT/108072), cuyo objetivo es evitar las tácticas dilatorias de las partes, así como agilizar la actividad de la Justicia en términos estructurales y facilitando la cohesión social, entre otras cosas.

Con esta reforma se espera que se profundice en las garantías de los profesionales en lo relacionado al derecho de suspensión de vista, sobre todo en las diversas situaciones que atraviesan las Letradas. Que una mujer tenga el periodo o esté embarazada es algo completamente normalizado por la sociedad, sin embargo, algo de lo que muchos no nos damos cuenta es que, por ejemplo, el dolor abdominal durante el embarazo o la menstruación pueden llegar a ser realmente dolorosa, y esto, a mi parecer, constituiría una enfermedad sobrevenida, estando amparado por el artículo 188.1.5º LEC.

Asimismo, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, ya había publicado los protocolos de criterios orientativos sobre las suspensión de actos judiciales por, entre otras cosas, maternidad (Protocolo de criterios orientativos sobre suspensión de actos judiciales por coincidencia de señalamientos de los abogados y abogadas, por maternidad o paternidad, por matrimonio o defunción (icab.es)). En él nos indica los titulares de dicho derecho, los documentos a aportar, el tiempo que podrá extenderse dicha situación de baja y la posibilidad de un nuevo señalamiento.

Conclusión

 Se tiene que completar la regulación de las suspensiones de vistas incorporando los motivos expuestos y los plazos procesales y, como bien expone el Tribunal Constitucional (STC nº 130/1986, de 29 de octubre), la apreciación de la enfermedad del abogado como motivo justificado de suspensión de la vista, se debe llevar a cabo en el sentido más favorable para la tutela judicial. Con la aprobación de este proyecto esperamos que se ponga fin a los diversos problemas que sufren las Letradas, se les tiene que proporcionar las garantías procesales necesarias para que puedan llevar una buena y adecuada conciliación profesional y personal.

Del mismo modo, me gustaría destacar la lealtad, solidaridad y el compañerismo existente entre muchos profesionales; puesto que, en numerosas ocasiones y siendo comprensibles con el tema, con tan solo una llamada entre letrados/as comunicando dicha situación sobrevenida, acuerdan la suspensión de vista contemplada en el apartado cuarto del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Formularios y Esquemas Procesales USB 2022