A vueltas con el art. 324 LECrim, la declaración del investigado y las causas conexas. Comentario a la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 317/2025, de 3 de abril
Claudio García Vidales
Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N º 5 de Roquetas de Mar. Máster en derecho penal y procesal penal por la Universidad Carlos III de Madrid.
Introducción
Una de las cuestiones que más discusión ha generado durante los últimos años en el ámbito procesal (entiéndase el término discusión como una mera contraposición de criterios profesionales) ha sido la interpretación del art. 324 LECrim (SP/LEG/2487) y, especialmente, su aplicación en aquellos casos en que una diligencia tan trascendente como la declaración del investigado se ha acordado una vez que se ha agotado el plazo (originario o prorrogado) que nuestra ley habilita para la investigación penal.
No obstante, existen una serie de cuestiones en relación con dicho precepto que resultan ya indiscutibles y que conviene traer a colación en este momento:
a) El plazo del art. 324 LECrim es un plazo de carácter orgánico. De esta manera, no nos encontramos ante un criterio temporal plasmado legalmente con fines exclusivamente orientativos, sino que el agotamiento del mismo supone la imposibilidad de continuar con la instrucción de la causa.
b) Todas aquellas diligencias que se hayan acordado una vez que haya transcurrido el plazo del art. 324 LECrim no podrán ser practicadas. Sin embargo, nada impide que las diligencias se practiquen fuera del plazo cuando han sido acordadas con anterioridad a su preclusión (STS, 836/2021, de 3 de noviembre, ECLI: ES: TS: 2021: 4054 —SP/SENT/1120384—). Tampoco se opone la jurisprudencia a la práctica de lo que se ha denominado diligencias intempestivas encadenadas, definiendo estas como aquellas diligencias que, pese a ser acordadas fuera del plazo de instrucción, no lo fueron antes por falta de una información ya reclamada (STS 605/2022, de 16 de junio —SP/SENT/1152512—).
c) El defecto temporal relativo a las diligencias señaladas no supone, sin embargo, que nos encontremos ante una prueba ilícita por vulneración de derechos fundamentales conforme al art. 11 LOPJ (SP/LEG/2015). Por el contrario, nos encontraremos ante lo que la Sala 2ª ha denominado una inutilizabilidad ad hoc que deberá tomarse en consideración a la hora de decidir sobre la continuación o el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, nada impedirá que el resultado de dicha diligencia pueda utilizarse en el acto del juicio oral con finalidad probatoria en el caso de que se acuerde la continuación de la causa. Ello es fundamental, toda vez que, en aquellos casos en que nos encontrásemos ante una vulneración de derechos fundamentales, el vicio sería el de nulidad absoluta y radical y, por tanto, el de plena inutilizabilidad (STS 1144/2024, de 12 de diciembre, ECLI: ES: TS: 2024: 6255 —SP/SENT/1241393—).
d) El hecho de que el plazo instrucción haya transcurrido no implica, tal y como se pretende en numerosas ocasiones por parte de las defensas, que el sobreseimiento provisional de la causa tenga carácter automático. Por el contrario, supone la necesidad de que el juez instructor valore el resultado de las diligencias acordadas dentro de plazo y decida, tomando como base las mismas, su suficiencia de cara a decidir la continuación de la causa o el sobreseimiento de la misma.
Efectuadas estas aclaraciones, existen determinados aspectos que siguen generando controversia entre los operadores jurídicos. Y uno de los más relevantes, sin duda, es aquel al que nos hemos referido con anterioridad: la declaración del investigado habiendo precluido el plazo instructor. Es sobre esta cuestión sobre la que ha tratado de arrojar luz la STS 317/2025, de 3 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1552 (SP/SENT/1253423).
Supuesto de hecho
La causa se inició como sumario ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, por la presunta comisión de un delito de abusos sexuales a menores, así como de elaboración, distribución y difusión de material pornográfico, amenazas y corrupción de menores.
Remitida la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona, ésta dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2022. Dicha sentencia consideraba probado que la causa se había incoado en fecha 14 de septiembre de 2015 por parte de un Juzgado de Instrucción de Manresa, el cual acordó el sobreseimiento provisional de la causa a la vez que acordaba oficiar al cuerpo policial competente para que procediese a investigar los hechos. Tras numerosas pesquisas, que incluyeron mandamientos a entidades y consultas telemáticas, el 28 de septiembre de 2016 el Juzgado acordó la reapertura de la causa, acordándose en la misma fecha la entrada y registro en el domicilio de los dos investigados.
El 29 de septiembre de 2016, el Ministerio Fiscal solicitó que la instrucción se declarara compleja al amparo del art. 324 LECrim, a lo que se accedió por parte del órgano instructor, siendo a partir de ese momento el término de duración de la investigación de dieciocho meses (según señalaba el auto, dicho plazo precluía el 6 de junio de 2017).
El 18 de abril de 2017, el Juzgado de Manresa se inhibió al Juzgado de Instrucción n º 15 de Barcelona, aceptándose la inhibición por éste. Con posterioridad, en fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado fijó un plazo máximo de instrucción de dieciocho meses.
En fecha 31 de julio de 2019 el Juzgado de Barcelona acordó incoar procedimiento sumario ordinario. Nuevamente el 25 de septiembre de 2019 se dictó auto ampliando la instrucción por dieciocho meses, concluyendo la misma el 3 de febrero del año 2020.
La Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia, decidió absolver a los dos acusados. La resolución de la Audiencia Provincial se basaba, fundamentalmente, en el hecho de que las diligencias previas originales se incoaron en septiembre de 2015, antes de que entrase en vigor la Ley 41/2015 que fijó los plazos de instrucción del art. 324 LECrim (originalmente, plazo genérico de seis meses). Dicha norma establecía en su Disposición Transitoria Única (apartado 3) que el plazo de seis meses comenzaría a contarse, para aquellas causas que se estuviesen instruyendo, el 6 de diciembre de 2015. Según la AP, la declaración de ambos investigados, sin embargo, se acordó más allá del 6 de junio de 2016, habiéndose superado el plazo fijado. De esta manera, el hecho de que no se hubiese acordado dentro de plazo la declaración de los investigados impedía el dictado de una sentencia condenatoria.
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.
El Ministerio Fiscal basó su recurso en el hecho de que el desarrollo de la investigación supuso la aparición de nuevas víctimas cuyos casos, si bien podían haberse instruido de forma separada, se trataron conjuntamente por razones de conexidad (art. 17 LECrim). Si bien no se acordaron acumulaciones de forma expresa, el Ministerio Público señaló que las prórrogas se habían acordado en forma y que, en ningún caso, se había causado una indefensión real y efectiva a los investigados que justificase el dictado de una sentencia absolutoria.
Decisión de la Sala relativa a la declaración extemporánea del investigado
Para la resolución del caso, la Sala comenzó señalando las diferencias fundamentales entre el sistema de plazos establecido por la Ley 41/2015 (SP/LEG/18524) (que se aplicaba al caso de autos) y el sistema reformado de la Ley 2/2020 (SP/LEG/30511) (vigente en la actualidad).
De forma nítida, los magistrados condensaron algunas de las ideas principales a las que nos hemos referido con anterioridad, relativas al art. 324 LECrim, con las siguientes palabras:
Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.
Centrándose la Sala en la cuestión de la declaración tardía del investigado, comienza la resolución señalando, con referencia a la jurisprudencia constitucional, la imposibilidad de que el sujeto pasivo del proceso penal se incorpore al mismo una vez abierta la fase intermedia (representada en el procedimiento abreviado por el auto de transformación que concluye las diligencias previas). Esta posición resulta no solo lógica, sino indiscutible, especialmente si tomamos en consideración que la apertura de la fase intermedia impide a la defensa llevar a cabo cualquier tipo de solicitud relativa a la práctica de diligencias (posibilidad matizada en el caso de las acusaciones por la vía de las diligencias complementarias del art. 780 LECrim).
El Tribunal, sin embargo, diferenció estos supuestos (incorporación tardía al procedimiento) de los casos de declaración extemporánea, situando la clave de esta diferenciación en la indefensión.
La posición de la Sala 2ª toma como base la imposibilidad de que la investigación penal se desarrolle a espaldas del investigado, de manera que su declaración no solo es una diligencia de investigación, sino que también constituye un medio de defensa. De esta manera, se dibujan dos escenarios circunstanciales bien diferenciados:
a) Aquél en que la investigación se desarrolla con plena ajenidad del investigado, el cual es llamado al proceso una vez precluida la misma para prestar declaración.
b) Aquél en que el investigado, consciente de la investigación y habiéndosele otorgado la posibilidad de participar en el mismo (estando generalmente personado) es llamado a declarar transcurrido el plazo del art. 324 LECrim.
Como es lógico, nos encontramos ante casos completamente diferenciados. En el primero de los supuestos, la doctrina constitucional lleva al TS a concluir que nos encontramos ante un caso en el que el derecho de defensa se ve afectado de forma radical y, por tanto, el vicio que afecta al procedimiento es el de nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, en aquellos casos en que la declaración del investigado se ha acordado de forma extemporánea, dándole la posibilidad de participar en el procedimiento durante el desarrollo de la investigación, el vicio afectará a la legalidad ordinaria. Así, se trae a colación la STS 747/2024, de 18 de julio (SP/SENT/1229180), en la que la Sala 2ª concluyó que, si bien la declaración policial no cubría las exigencias propias de la prestada ante el juez instructor, el hecho de que se hubiese citado al investigado en sede judicial le había ofrecido la posibilidad de tomar conocimiento del proceso, conociendo la opción de personarse en la causa. Es por ello que el hecho de que la declaración se hubiese prestado precluido el plazo del art. 324 LECrim no suponía una llamada intempestiva al procedimiento.
La posición de nuestra Sala 2ª se condensaba adecuadamente en el siguiente párrafo de la resolución:
"Podemos así concluir que la inculpación posterior al término de la investigación no resulta constitucionalmente válida en la medida en que impide que el investigado comparezca como parte en la fase de instrucción y pueda participar en la misma para, asistido de letrado de su confianza, recoger las fuentes de prueba que sean determinantes para decidir sobre el eventual archivo de las actuaciones o la prosecución del procedimiento.
Invalidez radical que no es predicable de una declaración extemporánea del encausado cuando, antes de la terminación de la investigación, supo de la existencia del procedimiento, así como de su condición de investigado y de los derechos que le asisten en tal condición".
Decisión de la Sala relativa a los plazos de instrucción en casos de conexidad
Sobre la cuestión de la conexidad y de cómo la misma afecta a los plazos de instrucción, la posición de la Sala puede resumirse en la siguiente idea: en tanto los hechos conexos que aparezcan sucesivamente durante la instrucción pudiesen justificar una investigación penal independiente, los plazos del art. 324 LECrim deberán regir para cada uno de ellos también de forma independiente. Con esta lógica, el TS pretende evitar que una aplicación rígida de los plazos del art. 324 pudiese repercutir en la imposición de una investigación más breve de hechos conexos que se hubiesen revelado con posterioridad en una misma causa.
La problemática que aquí se plantea es la relativa al dies a quo del plazo de instrucción en supuestos de investigación conjunta de varios hechos. Como es lógico, la opción más sencilla sería la de asumir que el plazo inicial para computar la instrucción es el de la incoación originaria del procedimiento. Sin embargo, en supuestos de causas en los que la investigación revela hechos delictivos nuevos pero conexos a los anteriores, de forma que se justifique la instrucción conjunta de la causa (art. 17 LECrim), la cuestión, tal y como hemos señalado, se complica.
A este respecto, la Sala 2ª señala:
"En los casos en los que este procedimiento global resulte de la acumulación de diversas causas llevadas separadamente, es evidente que la investigación de ninguno de los hechos delictivos puede contar con menos tiempo del que se le asignó inicialmente, esto es, del que hubiera contado de haberse seguido la tramitación independiente. Y, de igual modo, no resulta asumible que si se incorporan nuevos hechos presuntamente típicos desvelados durante una investigación en marcha, para la indagación del nuevo objeto incorporado, la causa no se pueda contar con el mínimo plazo previsto por el legislador para esclarecerlos".
Curiosamente, aplicando dicha tesis al caso de autos, la continuación de la causa respecto de los acusados no habría sido posible, exclusivamente, en relación con las dos primeras víctimas que habían interpuesto denuncia en julio de 2015 y en febrero de 2016. Y es que los investigados no prestaron declaración por estos hechos hasta el 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2016, poniéndose la causa en su conocimiento en dichas fechas. Si bien es cierto que la causa había sido sobreseída durante unos cuantos meses, la Sala 2ª recuerda que durante ese periodo se llevaron a cabo labores de investigación, lo que suponía un cierre en falso de la instrucción que no puede entenderse como paralización de los plazos al amparo de la STS 836/2021, de 3 de noviembre. Los plazos del sobreseimiento debían computarse y, en consecuencia, era evidente que se había causado indefensión a los investigados con relación a dichas imputaciones.
Caso distinto era el del resto de víctimas que aparecieron con posterioridad, una vez que los investigados eran conocedores de la existencia de la causa. En tales supuestos, la Sala 2ª no apreció ningún tipo de inconveniente relativo a la fecha en la que ambos investigados prestaron declaración, pues los plazos del art. 324 debían empezar a computarse nuevamente con relación a cada hecho que podía justificar una causa independiente.
Por último, merece la pena hacer referencia a las consecuencias de la entrada y registro que se acordó transcurrido el plazo originalmente fijado (tengamos en cuenta que el plazo de sobreseimiento de la causa no se descontó). A este respecto, la Sala reitera su doctrina señalando que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical por vulneración de derechos fundamentales del art. 11 LOPJ. La simple vulneración de la legalidad ordinaria impedía que la información obtenida se emplease para la investigación de las dos primeras denuncias, a las que nos hemos referido con anterioridad. Sin embargo, en relación con el resto de hechos descubiertos con posterioridad (y no habiéndose discutido la validez de la entrada y registro por ningún elemento más allá de los efectos del art. 324 LECrim), los cuales no habían prescrito, nada impedía que dicha información pudiese tomarse en consideración.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala 2ª estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia y devolviendo las actuaciones para que dictase una nueva, excluyendo los hechos a los que nos hemos referido.
Conclusiones
Nos encontramos ante un nuevo paso en la progresiva matización y difuminación de los efectos del art. 324 LECrim. Un camino interpretativo que se inició de forma sumamente estricta para la aplicación del precepto con la STS 455/2021, de 27 de mayo (SP/SENT/1103738), y que, como si de un globo se tratase, ha ido poco a poco desinflándose hasta convertir el manejo del precepto en un auténtico reto hermenéutico para los operadores jurídicos. El resultado: una excesiva complejidad, una finalidad sumamente desdibujada y una perspectiva futura, como Juez, absolutamente desconocida.
Que a los operadores jurídicos (jueces y fiscales), en toda instancia, no les gusta el art. 324 LECrim es una evidencia en la que no resulta necesario que ahonde profusamente. La cuestión es que los intentos de perfilar la voluntad del legislador a golpe de sentencia han convertido el uso y aplicación del mencionado precepto en una maraña de cuentas de plazos y de valoraciones sobre la procedencia de sobreseimientos que complican un día a día judicial ya complejo de por sí.
Sobre la cuestión de la declaración del investigado, las matizaciones efectuadas por la Sala 2ª, si bien en cierta manera comprensibles, resultan relativamente vacías de contenido en la práctica. Y es que, como reconoce la propia sentencia, resulta sumamente extraño que alguien a quien se considera investigado sea llamado al proceso para que pueda participar en el mismo en tal condición y que, sin embargo, no se acuerde que el mismo sea oído. Lo cierto es que, en la práctica totalidad de ocasiones, el investigado será llamado para ser oído desde el momento inicial de su llamamiento. No obstante, en el hipotético caso de que se produjese una situación como la referida (la de que el investigado, consciente de la existencia del proceso, guarde silencio y espere al transcurso del plazo de instrucción para manifestar que no ha sido llamado al mismo para declarar), debo coincidir con el criterio de la Sala 2ª. Tal y como señala la resolución comentada, la declaración del investigado adquiere una doble vertiente. Pero el hecho es que la fundamental es la relativa a una actuación defensiva, habida cuenta del conjunto de derechos (a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, etc.) que le asisten y que restan efectividad a la finalidad esclarecedora de su declaración. Por lo tanto, consciente de la existencia de la causa y siendo posible su participación en la misma, su interés en una pronta declaración (si su finalidad es exculpatoria) debe ser máximo, no pudiendo pretender una nulidad radical de la causa porque la misma se practique de forma extemporánea.
No obstante, como ya he señalado, estos casos serán los menos y lo habitual será que la declaración sea extemporánea con vicio de nulidad radical, por llamar al investigado al procedimiento precluido el plazo del art. 324 LECrim.
Sobre la cuestión relativa a los delitos conexos, la lógica también acompaña a la decisión de la Sala 2ª. Es evidente que carece de sentido que se limite el plazo de instrucción de un hecho averiguado con posterioridad por el mero hecho de que se instruya conjuntamente en una causa incoada previamente. Ahora bien, redunda en una cierta inseguridad el hecho de que no se determine con exactitud el momento del dies a quo para que el plazo del art. 324 LECrim comience para la investigación de estos nuevos hechos. La resolución apuesta, en el caso de autos, por las fechas en que los atestados ampliatorios ponían en conocimiento la existencia de nuevas víctimas o la fecha de interposición de la denuncia. No obstante, debería ser una resolución judicial (ya sea de acumulación, de llamamiento al proceso de nuevos perjudicados o de ampliación de la instrucción a nuevos hechos) la que debería determinar el inicio del plazo, pues únicamente una resolución de ese tipo justificaría la existencia de una causa penal a la que resultase a aplicación la previsión de plazos de la LECrim.
En cualquier caso, la complejidad intrínseca a un supuesto de hecho como el referido pone nuevamente de manifiesto la peligrosidad que encierra el uso generalizado de la investigación de delitos conexos al amparo del art. 17 LECrim. Dicha complejidad, precisamente, resulta contraria al espíritu del precepto y revela lo conveniente que es, en muchas ocasiones, la compartimentación de la investigación de los hechos delictivos para lograr una cierta eficacia punitiva.
Por último, debo señalar que, pese a todo lo anterior, en mi opinión aún no hemos afrontado con seriedad el principal problema que surge de la aplicación del art. 324 LECrim. Y ese es el relativo a la conjugación de la imposibilidad de continuar con la investigación de un hecho delictivo que, sin embargo, no habrá prescrito en la mayoría de las ocasiones.