Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual: breve comentario panorámico de una norma que aspira a ser transformadora

I. Introducción y estructura

Ya lo decía el anuncio de unos grandes almacenes, en un loable (aunque en ocasiones, vano) esfuerzo por fomentar el entusiasmo de los más pequeños por la vuelta a las aulas: “volver a empezar, otra vez”. Sin embargo, esta vuelta al “cole” pretende ser más movida e intensa de lo habitual y, además, parece que deberemos habituarnos a incorporar “nuevos amigos”. El nuevo año judicial trae consigo nuevas normas que pretenden suponer un antes y un después en la tradicional concepción de los delitos sexuales que se ha manejado, hasta ahora, en nuestro ordenamiento jurídico. De forma prácticamente paralela a los discursos que se pronunciaban en el salón de plenos del Tribunal Supremo por parte de S. M. El Rey, el presidente del CGPJ o el Fiscal General del Estado, el Boletín Oficial del Estado publicaba el que ha venido siendo, en términos normativos, el “buque insignia” de los proyectos legislativos impulsados por el departamento ministerial de Igualdad que dirige Irene Montero: la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual (SP/LEG/38227) (en adelante, LOGILS).

En las próximas líneas trataré de ofrecer una breve visión panorámica de una norma extensa (71 páginas) que entrará en vigor, en sus aspectos más relevantes, el 7 de octubre, y que pretende suponer una auténtica revolución en el tratamiento de la delincuencia sexual, incluyendo grandes novedades (siendo la más relevante, probablemente, la supresión de la figura del abuso sexual de nuestro Código Penal) y otras modificaciones de entidad mucho menor que podríamos calificar de pura “estética” legislativa.

Todo adecuado examen panorámico requiere comenzar por un análisis genérico para, eventualmente, profundizar en aspectos concretos y de interés para nuestros lectores. Comencemos, pues, por una referencia al cuerpo de la norma. La LOGILS se estructura de la siguiente forma:

  • Preámbulo.
  • Título Preliminar.
  • 8 títulos:
  1. Título I. Investigación y producción de datos.
  2. Título II. Prevención y detección.
    1. Capítulo I. Medidas de prevención y sensibilización.
    2. Capítulo II. Detección de las violencias sexuales.
  3. Título III. Formación.
  4. Título IV. Derecho a la asistencia integral especializada y accesible.
    1. Capítulo I. Alcance y garantía del derecho.
    2. Capítulo II. Autonomía económica, derechos laborales y vivienda.
  5. Título V. Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  6. Título VI. Acceso y obtención de justicia.
    1. Capítulo I. Actuaciones fundamentales para la acreditación del delito.
    2. Capítulo II. Protección, acompañamiento y seguridad de las víctimas.
  7. Título VII. Derecho a la reparación.
  8. Título VIII. Medidas para la aplicación efectiva de la ley orgánica.
  • 5 disposiciones adicionales.
  • 1 disposición transitoria.
  • 25 disposiciones finales.

La comprensión de esta ley exige, en primer lugar, interiorizar una pretensión que se pone de manifiesto en el propio Preámbulo de la norma, y es que se pretende la transformación del sistema en lo relativo al tratamiento de lo que se denomina violencias sexuales, y todo ello desde una perspectiva estructural y transversal. Así, se señala:

“Las violencias sexuales no son una cuestión individual, sino social; y no se trata de una problemática coyuntural, sino estructural, estrechamente relacionada con una determinada cultura sexual arraigada en patrones discriminatorios que debe ser transformada. Al mismo tiempo que se inflige un daño individual a través de la violencia sobre la persona agredida, se repercute de forma colectiva sobre el conjunto de las mujeres, niñas y niños que reciben un mensaje de inseguridad y dominación radicado en la discriminación, y sobre toda la sociedad, en la reafirmación de un orden patriarcal. Por ello, la respuesta a estas violencias debe emerger del ámbito privado y situarse indiscutiblemente en la esfera de lo público, como una cuestión de Estado”.

Esta transformación pretende realizarse en el marco de los convenios internacionales ratificados por España en la materia, como el Convenio para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas (1981), el Convenio de Estambul (sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica del Consejo de Europa, 2011) y el Convenio de Varsovia (sobre la lucha contra la trata de seres humanos del Consejo de Europa, 2005). La toma como referencia de este marco normativo resulta significativa, pues viene a evidenciar que entre otras pretensiones, la norma busca equiparar el tratamiento integral de las víctimas de violencia sexual al recibido por las víctimas de violencia de género y de trata de seres humanos. A su vez, la norma se enmarca en la conocida como Agenda 2030 de Naciones Unidas que, en su objetivo 5, establece como prioridad la eliminación de toda forma de violencia sobre la mujer.

II. Primera parte: una norma de derechos

En la norma pueden encontrarse dos partes claramente diferenciadas. La primera viene constituida por el articulado contenido en los 8 títulos de la ley. En este ámbito, la LOGILS puede calificarse como una norma de derechos, especialización en el tratamiento y garantías de las víctimas de violencia sexual en el conjunto del sistema y de la administración. No procede un examen pormenorizado del conjunto del articulado contenido por cada uno de estos títulos. No obstante, algunos aspectos concretos merecen una mención especial.

En primer lugar, se observa una evidente tendencia a la aproximación entre el tratamiento recibido por las víctimas de violencia sexual y de violencia de género. Así, por ejemplo, el art. 5 prevé que sea la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, con el apoyo del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, o los organismos autonómicos competentes, los encargados de la recogida y análisis de información relativas a la violencia sexual. El propio art. 58.2 de la norma señala que “dentro de las funciones que tienen encomendadas en materia de violencia de género la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, las Unidades de Coordinación contra la Violencia sobre la Mujer, las Unidades de Violencia sobre la Mujer y el Observatorio Estatal de Violencia sobe la Mujer, se entenderán comprendidas todas aquellas violencias a las que se refiere esta ley orgánica”. Dicha aproximación se observa, igualmente, en alguna de las disposiciones finales modificativas de normativa previa, que se analizarán con posterioridad. No obstante, merece en este punto especial mención la disposición final vigésima, por sus posibles implicaciones en el ámbito de la administración de justicia. Dicha disposición viene a señalar la obligación de que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la norma, se remita a las Cortes un proyecto de modificación de la LOPJ y del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal con el objeto de ampliar las competencias de los juzgados de violencia sobre la mujer y modificar y ampliar los criterios de especialización de jueces, fiscales y equipos técnicos. Conviene no pasar por alto y seguir de cerca las implicaciones de esta redacción, relegada prácticamente al final de la LO, pues sus implicaciones pueden resultar en una auténtica reconfiguración del sistema de distribución competencial judicial.

En segundo lugar, el articulado principal de la norma incluye figuras novedosas, como los conocidos como centros de crisis, regulados en el art. 35, cuyo objetivo es facilitar una atención permanente y urgente las 24 horas a las víctimas de violencia sexual, por medio de información telefónica y presencial. Por otra parte, se pretende introducir en nuestro sistema una figura similar a la prevista en los ordenamientos escandinavos bajo la denominación Barnahus. Este concepto, surgido en Islandia, responde a la figura de un centro de protección de niños y niñas víctimas de violencia sexual. La organización Save the Children los define en los siguientes términos:

“Es un espacio que protege a la infancia más vulnerable. La Barnahus permite atender, desde una unidad centralizada, a niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual y maltrato. Por lo tanto, el objetivo principal es disponer de profesionales especializados y coordinados, y agrupar en un mismo espacio todos los recursos que intervienen en un caso de abuso sexual infantil, para disminuir así la victimización de las víctimas”.

Por su parte, la LOGILS, en el mismo art. 35 mencionado previamente, prevé la creación de servicios de atención especializada a niñas y niños víctimas de violencias sexuales, con servicios adaptados y adecuados a sus necesidades, que provean de asistencia psicológica, educativa y jurídica a los menores, convirtiéndose en lugar de referencia para las víctimas. Así, se prevé que el conjunto de profesionales intervinientes en procesos asistenciales y judiciales se desplace a estos centros.

No obstante, como se ha mencionado previamente, el articulado incluye algunas medidas que nuestro ordenamiento, a día de hoy, ya contempla. Un ejemplo claro es lo dispuesto por los arts. 47 y 48 en lo relativo a la intervención forense en los momentos iniciales de la investigación, exigiéndose la fijación de protocolos de actuación global e integral en casos de violencia sexual. En este sentido, conviene recordar la vigencia del Protocolo de actuación médico-forense ante la violencia sexual en los IMLyCF, adoptado en el año 2021 en el ámbito del Ministerio de Justicia, texto que recoge ya muchos de los aspectos pretendidos ahora por la Ley Orgánica. A su vez, existen textos autonómicos que han abordado de forma pormenorizada la cuestión (sirva como ejemplo el Protocolo de actuación y coordinación sanitaria ante agresiones sexuales en Andalucía).

III. Segunda parte: una transformación radical y transversal del ordenamiento

La segunda parte de la norma viene constituida por sus disposiciones finales y goza de un carácter transformador del ordenamiento jurídico. No se trata ya, por tanto, de atribuir derechos abstractos a las víctimas de violencia sexual, sino de llevar a cabo una modificación integral del sistema en lo relativo a diferentes cuestiones y vertientes que afectan de forma sustancial al ámbito de la criminalidad sexual. En total, como se ha mencionado previamente, la LOGILS incluye un total de 25 disposiciones finales. De estas, un total de 16 se dedican a modificaciones legislativas, mientras que una se dedica a la modificación reglamentaria. Las leyes afectadas por la nueva normativa son las siguientes:

  • Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882.
  • Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
  • Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
  • Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
  • Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
  • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
  • Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  • Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
  • Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
  • Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
  • Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
  • Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.
  • Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
  • Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Analicemos algunas de estas modificaciones, centrándonos en las que afectan al ámbito penal y procesal penal, con una especial referencia final a la modificación del Código Penal. Se reserva para un comentario posterior el análisis de la modificación de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por su extensión y su menor alcance desde la perspectiva estrictamente penal.

  • Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882

En el caso de la LECrim, la LOGILS introduce modificaciones en los arts. 13, 112, 544 bis, 681 y 709:

  • El art. 13, que actualmente regula las primeras diligencias del proceso penal, se modifica con una nueva referencia a las medidas cautelares ab initio de retirada, interrupción y bloqueo de servicios y contenidos en el caso de que nos encontremos ante delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación.
  • Por su parte, el art. 112 pasa a contemplar la posibilidad de revocación de la renuncia a la acción civil llevada a cabo previamente, siempre que se solicite por el perjudicado, se oiga a las partes y se formule la solicitud con carácter previo a la calificación del delito.
  • El art. 544 bis pasa a incluir la posibilidad de control telemático del cumplimiento de las medidas de protección previstas en el mismo cuando el delito cometido sea alguno de los previstos en el art. 3 LOGILS.
  • El art. 681, que actualmente regula, entre otras cuestiones, la protección de la identidad de las víctimas en el ámbito del juicio ordinario, pasa a incluir a las víctimas de violencia sexual como susceptibles de protección en el ámbito de su apartado 3.
  • El art. 709, relativo a las funciones de policía y control del presidente de la sala en lo relativo al contenido de las preguntas, pasa a otorgar al mismo expresamente la posibilidad de evitar que se contesten preguntas innecesarias e impertinentes relativas a la intimidad sexual de la víctima que se le formulen a esta.
  • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores

Se modifican los arts. 7, 10, 13 y 19:

  • El art. 7 pasa a contemplar, en un nuevo apartado 5, la obligación de que, en el caso de que al menor se le imponga una medida por la comisión de un delito de los previstos en los Capítulos I y II del Título VIII del Libro II CP, se le imponga de forma accesoria la obligación de someterse a programas formativos de educación sexual y de educación en igualdad.
  • El apartado 2 del art. 10 incluye ahora un apartado c), que contempla la obligación de imponer medidas de educación sexual y en igualdad cuando el menor haya cometido alguno de los delitos contemplados en los arts. 178 a 183 CP, que se impondrán juntos a las medidas previstas en las letras a) y b).
  • El art. 13, encargado de la regulación de la modificación de las medidas impuestas, pasa a señalar que, en el caso de que el delito esté tipificado en los Capítulos I y II del Título VIII del Libro II CP, la medida impuesta solo podrá dejarse sin efecto si se acredita que el menor ha cumplido con las nuevas obligaciones impuestas en el art. 7.5 de la misma ley.
  • El art. 19 regula actualmente el sobreseimiento del procedimiento conciliación y reparación entre el agresor y la víctima. La LOGILS introduce la imposibilidad de dar cabida a la conciliación en el caso de delitos sexuales o de delitos de violencia de género, salvo en los casos en que la víctima lo solicite expresamente y el menor haya realizado la medida accesoria de educación sexual y de educación para la igualdad.
  • Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito

Se modifican los arts. 3, 5, 7, 10, 23, 25, 26 y 34:

  • El art. 3 se modifica limitando las posibilidades de acceso a la justicia restaurativa de las víctimas en el proceso penal. Así, se prohíbe expresamente la mediación y la conciliación en el ámbito de la violencia sexual y la violencia de género.
  • En relación al art. 5, pasa a exigirse que la información a la víctima se produzca de forma inmediata (la redacción anterior exigía que se llevase a cabo sin retrasos innecesarios). En relación a las notificaciones, se reconoce a las víctimas el derecho a ser notificadas de las resoluciones dictadas en la causa penal. Se amplía así su derecho, que ya no consistirá, exclusivamente, en el de formular la solicitud para la notificación.
  • Se modifica el art. 7, en el sentido de reconocer a todas las víctimas el derecho de ser informadas de forma inmediata de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor.
  • Se amplía a las víctimas de violencia sexual la protección de sus hijos menores y menores sujetos a su tutela, guarda y custodia prevista en el párrafo tercero del art. 10.
  • En relación a las medidas de protección de las víctimas previstas en el art. 25, se pasa a exigir que exista una formación en perspectiva de género de los profesionales que les tomen declaración.
  • El art. 26 pasa a incluir a las víctimas de violencia sexual como destinatarias de medidas de protección especiales.
  • El art. 34 reconoce, a partir de la nueva normativa, el derecho a la imagen de las víctimas como digno de protección, con especial referencia a los medios de comunicación social públicos y privados (en una evidente referencia a la problemática surgida en el caso de la conocida como “La Manada” y la difusión de la identidad e imagen de la joven víctima de los hechos).
  • Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.

El Código Penal Militar se modifica desde una perspectiva puramente terminológica, adaptando su texto a un ordenamiento jurídico que suprime los conceptos de indemnidad y abuso sexual.

IV. La modificación del Código Penal como piedra angular de la reforma

Si bien la LOGILS lleva a cabo una modificación transversal del ordenamiento jurídico en materia de violencia sexual, lo cierto es que la auténtica clave de bóveda que sustenta la reforma es el conjunto de cambios que se introducen en el CP de 1995. Estas modificaciones suponen una sacudida legislativa que lleva inherente un cambio radical de la concepción de los delitos sexuales que se venía manejando, tradicionalmente, en nuestro país. Veamos alguno de los cambios más significativos:

  • La tipificación de los delitos de acoso, contemplada en el art. 172.ter CP, deja de exigir como elemento objetivo la perturbación grave del desarrollo normal de la vida cotidiana de la víctima. La nueva redacción pasa a imponer, como condición, que esa alteración, cualquiera que sea su entidad, se produzca.
  • Pasa a tipificarse, como art. 172.ter.5, la utilización de la imagen de una persona, sin su consentimiento, para abrir perfiles en redes sociales o anuncios, causando a la víctima acoso, hostigamiento o humillación.
  • Pasa a contemplarse la posibilidad de que las personas jurídicas sean autoras, conforme al art. 31.bis CP, de la pena de trato degradante (173.1).
  • Cuestión especialmente controvertida ha sido la tipificación de lo que algunos medios de comunicación han venido a llamar “el piropo callejero”. Como es lógico, la norma emplea una terminología más técnica, permitiendo un análisis casuístico más detallado. Así, el art. 173.4 CP pasa a castigar, con las penas de las injurias y vejaciones injustas de carácter leve, “a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad”.

Las modificaciones más intensas introducidas por la norma tienen que ver con el Título VIII del Libro II, tradicionalmente dedicado a la regulación de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Ya el propio título pasa a modificarse, dedicándose ahora, exclusivamente, a los delitos contra la libertad sexual. Este cambio terminológico no es baladí. Debemos tener en consideración que la tradicional diferencia entre la libertad y la indemnidad sexual viene constituida por la interpretación conjunta de los conceptos de madurez y consentimiento. Así, se consideraba que, mientras que la libertad sexual protegía el derecho de los adultos a decidir con autonomía, y sin sometimiento a presión y coacción, sobre el desarrollo de su vida sexual, la indemnidad sexual protegía el desarrollo sexual íntegro y óptimo de los menores, especialmente en etapas en que el consentimiento es irrelevante. Es por ello que el cambio de denominación resulta llamativo, toda vez que la protección de la integridad sexual de los menores de dieciséis años se mantiene en el Código en términos prácticamente idénticos. Cuestión distinta sería, por ejemplo, que dicho cambio se hubiese acompañado de una modificación del límite objetivo de edad de dieciséis años que rige (y continúa rigiendo) en nuestro ordenamiento. De una u otra forma, la indemnidad sexual de los menores continúa protegiéndose, pese a que el término haya sido desterrado. ¿Qué otras modificaciones relevantes encontramos en el Título VIII?

  • La nueva definición de agresión sexual viene a aunar las figuras tradicionales de la agresión sexual y el abuso sexual. Desaparece, por tanto, la figura del abuso sexual, y con ella todo el articulado del Capítulo II del Título, que se dedicaba, precisamente, a su regulación. Así, el nuevo Capítulo II pasa a denominarse “de las agresiones sexuales a menores de dieciséis años”, produciéndose un desplazamiento del anterior articulado del Capítulo II bis, el cual desaparece. Por así decirlo, se suprime el articulado del Capítulo II, que pasa a ser ocupado por el del Capítulo II bis, no siendo ya necesaria esta última denominación. El art. 178.2 pasa a regular el amplio concepto de agresión sexual.
  • La consecuencia de condensar las figuras de la agresión y el abuso no es baladí. Se reducen las penas tanto de la agresión sexual en sentido estricto (que pasa de 1 a 5 años de prisión a 1 a 4 años de prisión en el art. 178) como de la violación (que, en el art. 179, reduce su límite mínimo de los 6 a los 4 años de prisión). Incluso en el caso de los supuestos agravados específicos del art. 180 se observa una mitigación punitiva evidente. Se ha suprimido el abuso sexual y, sin embargo, se ha aplacado la agresión sexual de forma clara como una suerte de contraprestación.
  • Se introducen elementos matizadores del rigor de la norma. De esta forma, el art. 178.3 prevé que, de forma razonada, pueda imponer la pena de prisión en su mitad inferior o, alternativamente, pena de multa, en atención a la menor entidad del hecho delictivo.
  • El consentimiento es la nueva piedra angular de la regulación. No obstante, y en mi opinión, el legislador se ha limitado a plasmar normativamente un concepto que la jurisprudencia ya manejaba en el tratamiento de este tipo de delitos. Así, el resultado ha sido un texto ambiguo y poco enriquecedor, en los siguientes términos: “sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”. Muy descafeinado (permítaseme la licencia), a mi entender, para la amplia polémica suscitada.
  • La norma es coherente a la hora de mostrar una evidente preocupación por el tratamiento sexual de los menores en situación vulnerable. Así, en el ámbito del acoso sexual del art. 184, se pasa a imponer penas más graves (incluyendo prisión) para el caso de que las víctimas sean, por ejemplos, menores que se encuentren en centros de reforma.
  • Se agravan las penas a imponer a las personas jurídicas autoras de delitos de explotación sexual, prostitución o corrupción de menores. Así, pasa a preverse expresamente la posibilidad de que la persona jurídica sea disuelta (art. 189.ter).
  • A los condenados por delitos previstos en los Capítulos I y V, cuando la víctima sea menor de edad, y Capítulo II en todo caso, se les impondrá, preceptivamente, la privación de patria potestad o inhabilitación especial para el ejercicio de derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento (art. 192). La redacción anterior permitía la imposición de estas penas, para todos los delitos del Título, de forma facultativa (posibilidad que se mantiene en el resto de casos distintos de los mencionados al principio).

Fuera del Título VIII, encontramos también una modificación interesante en el art. 197.7. Se pasa a complementar el tradicional delito de difusión de imágenes íntimas obtenidas con consentimiento (precepto que se introdujo en nuestro sistema a raíz de la relevancia social adquirida por el “caso Olvido Hormigos”). A partir de ahora, se castigará también, con pena de multa, a quien difunda las imágenes sin haber participado en su obtención ni habiéndolas recibido del perjudicado o perjudicada, cuando no exista consentimiento por parte de este (supuesto de difusión de vídeos íntimos de terceros en grupos de WhatsApp, transmitidos sin su consentimiento).

V. Conclusiones

No podemos afirmar que nos encontremos en una fase embrionaria del proceso de implantación de esta nueva normativa. Su contenido, y la polémica inherente al mismo, vienen resonando en nuestra sociedad desde hace meses. El caso es, sin embargo, que el Parlamento ya ha alumbrado la nueva legislación y, ahora mismo, nos encontramos en una fase de asimilación de la misma hasta que comience a dar sus primeros pasos (en el caso de la modificación del CP, el 7 de octubre de este año).

Será necesario esperar a la efectiva implantación de la norma para poder emitir un juicio crítico adecuado sobre su impacto. En mi opinión, y ejerciendo una suerte de función premonitoria seguramente errada, más allá de la introducción de algunas figuras típicas novedosas, la realidad no cambiará tanto. Cierto es que dejaremos de hablar de los abusos sexuales, pero hablaremos de unas agresiones sexuales omnicomprensivas y mitigadas. Cierto es que ahora el Código habla del consentimiento como pilar de la libertad sexual. ¿Pero no lo ha sido siempre? ¿Dista mucho la definición contemplada por el nuevo texto de la manejada tradicionalmente por la jurisprudencia? Nos encontramos, a mi parecer, ante una norma sumamente ambiciosa desde el ámbito de la concienciación, limitándose a rozar, en algunas ocasiones, la capa más superficial de la problemática de la delincuencia sexual en nuestro país y nuestro ordenamiento. Y, del mismo modo que destaca por la preocupación en estas cuestiones, lo hace por haber obviado figuras que, algunos, pensábamos que llegarían a abordarse, como la relativa a la prueba preconstituida en este tipo de delitos (tarea que sí se llevó a cabo en la LO 8/2021, en relación a los menores víctimas de violencia). Por el momento, solo queda esperar unos meses para poder hacer, con juicio crítico, un balance ponderado de la cuestión.

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