La Importancia de la Mediación en la Ley de la Cadena Alimentaria

 

 

La Ley 16/2021, de 14 de diciembre, que modifica la ley 12/2013, de 2 de agosto, -SP/LEG/35943- no solo amplía el ámbito de aplicación de la norma a todas las relaciones contractuales de la cadena, también incorpora un nuevo repertorio de prácticas que se reputan abusivas con las llamadas prácticas negras y grises, introduce cambios derivados de la experiencia en los contratos alimentarios, incluye una remodelación del capítulo sancionador, regula las autoridades de ejecución nacionales y como novedad, incluye una disposición final Cuarta exclusiva para métodos extrajudiciales de resolución de conflictos, concretamente sobre mediación:

Disposición final cuarta. Mediación.

Cuando no hubiese acuerdo entre proveedor y comprador en la formalización, interpretación o cumplimiento de los contratos alimentarios, las partes podrán solicitar una mediación.

La mediación se realizará en los términos, en las condiciones y con los efectos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo caso un procedimiento neutral, imparcial, y donde las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades.

Dos cosas nos parecen positivas de esta regulación, por un lado, que se contemple el uso de métodos adecuados de resolución de conflictos, que no impiden una reclamación judicial si así lo estimasen las partes, pero que aboga por un uso racional de ésta, animando a confiar al ciudadano en sus propias capacidades para encontrar soluciones a diferentes problemas, asistido por un profesional neutral, y por otro, que se supere el contenido del art. 16 de la Ley que modifica: Ley 12/2013, de 2 de agosto, que textualmente decía “ El contenido de dicha mediación no tendrá carácter vinculante para las partes salvo que así lo hayan expresamente acordado con carácter previo a la misma.”

Al remitirse a la actual regulación, el artículo 23.3 Ley 5/2012, de 6 de julio dice que “El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.”

No obstante, la regulación que de la mediación se hace, nos resulta escasa.

En el primer párrafo se dice que las partes “podrán” solicitar una mediación, lo que quiere decir es que en la práctica NO se realizaran mediaciones en esta área, y es que no se articula ningún sistema para que aquellas personas, o entidades a las que les surja un problema en este ámbito, tengan la posibilidad de conocer que también pueden intentar una vía menos agresiva para resolver los conflictos que pueden surgir, algo que puede ser precisamente muy interesante, porque en muchos casos, económicamente será fundamental conservar la relación, no solo importa solucionar un problema puntual, sino evitar que se produzca en el futuro, y si volviera a repetirse, saber utilizar las herramientas aprendidas para que no pueda interferir en la relación profesional.

Por otro lado, si el espíritu de la aún pendiente Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio Público de Justicia, justifica el uso de métodos adecuados de resolución de conflictos ante el incremento de la litigiosidad provocado por el retraso crónico del sistema, que está  acentuado por la actual crisis sanitaria y con una consecuencia inmediata de colapso judicial, como una medida imprescindible para mejorar el Servicio Público de Justicia, seguimos sin entender ese afán del legislador de hacer inoperativa una opción válida, legal, eficiente y útil.

No nos cansaremos de decirlo, para hablar de mediación, hay que conocerla, porque también tiene sus aristas, por ello consideramos básico que el legislador, cuando tenga la intención de incorporar este tipo de herramientas, consulte con profesionales de la mediación, para lograr que esta sea realmente operativa, y se puedan percibir sus efectos.

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