Acciones de tutela posesoria: plazo para su ejercicio

 

El llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión (art. 250.1. 4.º LEC), también conocido como interdicto, es aquel que tiene como fin inmediato la protección de una determinada situación posesoria.

Los requisitos de estas acciones ya fueron tratados en este post (Tutela de la posesión en el Código Civil: requisitos a los que se condiciona el éxito de la acción) cuya lectura recomendamos, en esta ocasión vamos a referirnos al plazo para su ejercicio,  plazo que viene recogido en el artículo 439.1 LEC que literalmente dispone: “No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo”.

A este plazo también hace referencia el CC en el art. 1968 cuando establece “Prescriben por el transcurso de un año: 1.º La acción para recobrar o retener la posesión”.

¿Caducidad o prescripción?

Una cuestión que nos han plantado en numerosas ocasiones a través del servicio de consultas es si este plazo es de caducidad o de prescripción. Pese a la dicción del art. 1968 CC cuando dispone “prescriben”, lo que puede generar cierta confusión, la jurisprudencia de forma unánime reconoce que estamos ante un plazo de caducidad, lo que significa que no es susceptible de interrupción y puede ser apreciado de oficio por los Tribunales, sin necesidad de que se invoque por las partes litigantes.  Así lo establece, entre otras muchas resoluciones la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 1-3-2011.

Tratándose de un plazo de caducidad no lo interrumpe el acto de conciliación o la prosecución de diligencias preliminares, ni siquiera cuando ha mediado denuncia penal por los mismos hechos, criterio que sostiene el Tribunal Supremo.

También hay que tener en cuenta que ese plazo anual no es susceptible de suspensión, que solo procederá cuando la Ley así lo estableciera (AP Salamanca, Sec. 1.ª, 30-6-2017).

Tutela sumaria posesoria: acciones dirigidas a proteger la posesión

¿Cuándo comienza a computarse el plazo anual?

El art. 439.1 LEC es claro, el plazo empezará a contarse desde el día en el que se produjo el despojo de la posesión o el acto de la perturbación posesoria.

Aunque a primera vista pudiera pensarse que ambos actos son similares, conviene resaltar que la jurisprudencia consultada (AP Madrid, Sec. 21.ª, de 29-4-2021) distingue entre las nociones de «despojo» y de «perturbación».

Así, mientras el despojo se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, la perturbación, por el contrario, se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.

La prueba de la perturbación o del despojo corresponde a quién ejercita la acción, debiendo tener en cuenta que según indica la sentencia de la AP Albacete, Sec. 1.ª, 14-5-2014 el inicio del cómputo no se encuentra condicionado por el conocimiento del acto de despojo, sino que el «dies a quo» se iniciará con la comisión del acto perturbador de la posesión.

Por último, cabe plantearse cómo efectuar el cómputo del plazo, que deberá realizarse de fecha a fecha, tal y como establece el art. 5 CC, iniciándose el mismo en el momento en que se produce el acto de despojo.

Jurisprudencia sobre el plazo anual de caducidad de las acciones de tutela sumaria de la posesión

El reconocimiento por el propio demandado que el cierre se construyó a finales de septiembre de 2017, y, presentándose la demanda el día 11 de septiembre de 2018, confirma que el plazo de caducidad de la acción, de un año, no había transcurrido

AP Ourense, Sec. 1.ª, 28-6-2021

El plazo es un requisito de procedibilidad que extingue la acción por caducidad si no se cumple en los en los procedimientos de tutela sumaria de la posesión, y, en este caso, no existe ninguna prueba aportada por el actor que cumpla ese requisito

AP Alicante, Elche, Sec. 9.ª, 23-4-2021

No cabe apreciar la caducidad de la acción, pues los actos de perturbación tuvieron lugar en días próximos al 4 de junio de 2019, y la interposición de la demanda fue el 31 de octubre de 2019, por lo que no había transcurrido el plazo de del año

AP A Coruña, Sec. 5.ª, 13-4-2021