Cancelación de vuelos por la pandemia COVID-19: respuestas ofrecidas por la jurisprudencia

 

El Covid-19 ha provocado la cancelación de miles de vuelos en todo el mundo. Empezamos a disponer de las primeras sentencias, dictadas, en su mayoría, por los Juzgados de lo Mercantil, sobre el reembolso de los billetes no disfrutados, que son de gran utilidad, puesto que nos muestran el camino de cómo proceder para defender los intereses de los consumidores y usuarios cuyos derechos se han visto afectados por la pandemia.

Veremos a continuación las estrategias utilizadas por las diferentes compañías aéreas para evitar la devolución al pasajero del importe de los billetes o el pago de indemnizaciones.

Concurrencia de circunstancia extraordinaria:

El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 establece en su apdo. nº 3 » Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación (…) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

Partiendo de dicho precepto podemos indicar que la liberación de responsabilidad del transportista se dará siempre en supuestos de circunstancias extraordinarias que no puedan haberse evitado, incluso si se hubieran tomado las medidas razonables, pero corresponde la carga de la prueba al propio transportista aéreo.

La imposición de restricciones aéreas derivadas de la emergencia sanitaria del COVID-19 constituye un hecho susceptible de ser subsumido en el concepto de «circunstancia extraordinaria» que exonerará de responsabilidad a la compañía aérea siempre que:

En estos casos no cabe solicitar compensación alguna por la cancelación, si bien habrá de reembolsarse al viajero las cantidades que abonó por la compra del billete, pues en caso contrario la aerolínea incurriría en un enriquecimiento injusto.

En este punto, cabe plantearse la siguiente cuestión: ¿Está obligado el consumidor a aceptar el ofrecimiento por parte de la compañía de bonos o vales sustitutorios al reembolso? Sobre esta cuestión se pronuncia la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Murcia, n.º 2, de 17-11-2020 (SP/SENT/1099017) que aprecia mala fe en el transportista, y le condena al pago de una indemnización al obligar al consumidor a acudir a los Tribunales para obtener lo que por derecho le corresponde. Es evidente que el consumidor no tiene por qué ser perjudicado por la cancelación de un vuelo por motivos de fuerza mayor. El usuario tiene derecho a recuperar el dinero de cualquier producto contratado antes del Estado de Alarma. Destaca la resolución que en modo alguno el demandante tiene que conformarse con un bono canjeable si no es lo que quiere, habiéndoselo hecho saber a la compañía hasta en dos ocasiones.

La conclusión es por tanto que, si el consumidor quiere su dinero, la aerolínea tiene que reembolsárselo.

Del examen de las últimas resoluciones podemos señalar algunos casos en los que la compañía sí está obligada a indemnizar a los pasajeros:

1.- Vuelos previstos para fechas anteriores al 14 de marzo de 2020:

Sobre este particular se pronuncia la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Barcelona, n.º 4, de 27-4-2021 (SP/SENT/1102353), en la que establece que no concurre circunstancia extraordinaria en un vuelo programado para el 7-3-2020 cancelado por la crisis sanitaria, pues el mismo fue anterior a la declaración del estado de alarma y no constan restricciones en el país de destino.

2.- Vuelos previstos para fechas posteriores a la declaración del estado de alarma:

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil Murcia, n.º 2, de 21-12-2020 (SP/SENT/1097690) se refiere a un vuelo programado para el mes de junio del año 2020 (3 meses después de la declaración de la pandemia) y establece que …” pasado el tiempo esta circunstancia no es imprevisible, y no se acredita la imposibilidad de adoptar otras medidas organizativas que no perjudicasen al pasajero” por lo que condena a Vueling a abonar al pasajero la cantidad de 250 €.

3.- Cuando la compañía se allana en cuanto al reembolso de los billetes o del importe de la reserva del vuelo cancelado:

Es importante tener en cuenta que, si la compañía no se opone al reembolso de los billetes, aunque se aprecie la concurrencia de la circunstancia extraordinaria, estará obligada a indemnizar al pasajero en la suma correspondiente al precio del billete, así lo establece la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Barcelona, n.º 8, de 3-5-2021 (SP/SENT/1102112).

Contratación con consumidores y COVID-19: pautas de actuación ante contratos no cumplidos

Daño moral

Sobre el daño moral en supuestos de incumplimiento de un contrato de transporte aéreo se pronuncia la STS de 31 de mayo de 2000 afirmando en términos generales que «La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico”. La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, así como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.

Es posible que el pasajero reclame, además del reembolso del precio del billete, una indemnización por los daños morales ocasionados. Como señala la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Murcia, n.º 2, de 17-11-2020 (SP/SENT/1099017) para que prospere es imprescindible que se detalle el daño sufrido (menoscabo patrimonial o moral que se encuentre en adecuada relación de causalidad con una acción u omisión de la compañía aérea).

Compra de billetes a través de agencia de viajes

Finalizamos contemplando supuestos que pueden darse cuando la compra de los billetes se realiza a través de una agencia intermediaria.

Dudas que pueden surgir:

1.- Legitimación pasiva: a quien se solicita el reembolso, ¿a la compañía aérea o a la agencia?

En las sentencias consultadas la compañía aérea suele oponer que en estos casos el reembolso debe solicitarse a través de la agencia de viajes que intermedió en la compra de los billetes aéreos. Pues bien, hay que señalar que esta excepción no es aceptada por nuestros Tribunales ya que el hecho de que una agencia de viajes intermediara en la venta de los billetes no excluye la legitimación de quien contrató con el pasajero. Por lo tanto, trayendo causa la reclamación del incumplimiento del contrato, está legitimada pasivamente la compañía aérea, puesto que fue la que tomó la decisión de cancelar el vuelo conforme a lo previsto en el art. 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Así se pronuncian entre otras, las Sentencias del Juzgado de lo Mercantil Bilbao, n.º 2, de 5-11-2020 (SP/SENT/1102170) y de 22-1-2021(SP/SENT/1102743).

2.- Compensación: Comunicación de la cancelación

Los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 establecen que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo está obligado a abonar la compensación establecida en caso de que se cancele un vuelo sin que el pasajero haya sido informado de ello con al menos dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, incluso cuando el transportista informó de esta cancelación, al menos dos semanas antes de tal hora, a la agencia de viajes a través de la cual se había concluido el contrato de transporte con el pasajero en cuestión pero esta agencia no informó a dicho pasajero dentro del plazo antes mencionado.

¿Qué ocurre cuando el transportista comunica a la agencia la cancelación al menos dos semanas antes (es decir, dentro del plazo permitido) y la agencia a su vez no lo comunica al pasajero?  Este supuesto es el planteado en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Bilbao, n.º 2, de 22-1-2021 (SP/SENT/1102743) que establece que la compañía aérea está obligada al abono de la compensación, ya que, aunque comunicara a la agencia la cancelación con más de dos semanas de antelación, el pasajero no tuvo conocimiento de esta hasta 3 días antes.