Conflictos de competencia objetiva: Juego de Tronos entre los juzgados civiles y los de violencia contra la mujer

Miguel Guerra Pérez

Abogado. Director de Sepín Proceso Civil

Ana Canturiense Santos

Redacción jurídica Sepín Familia y Sucesiones

Introducción y regulación

Se ha señalado por Cornejo Gómez que el criterio que separa la atribución competencial entre los Juzgados de Primera Instancia y/o Familia y los Juzgados de Violencia sobre la mujer es una delgada línea, a lo que nos atrevemos a añadir el calificativo de confusa.

Partamos de la atribución general de esta materia a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Primera Instancia o Familia en aquellos partidos en los cuales existe la referida especialización contemplada en el art. 98 LOPJ.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, creó los Juzgados de Violencia sobre la Mujer excluyendo la posibilidad que muchos suscitaron sobre la conveniencia de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles.

Estos Juzgados conocen de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Se trataba de evitar una dualidad de conocimiento de asuntos de familia cuando se producían actos de violencia por los problemas y las posibles resoluciones contradictorias que ello generaría.

La norma orgánica incluyó dos importantes preceptos en materia de competencia objetiva civil: el artículo 87 ter en la LOPJ, y el artículo 49 bis de la LEC. Ello debe complementarse con la competencia penal que a los Juzgados de Violencia sobre la mujer atribuyen el artículo 14. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, el art. 87 ter LOPJ, en su apartado segundo, fija las materias civiles sobre las que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer:

a) Filiación, maternidad y paternidad.

b) Nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

c) Relaciones paterno filiales.

d) Adopción o modificación de medidas.

e) Guarda y custodia de hijos e hijas menores, o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

f) Asentimiento en la adopción.

g) Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

Y en el apartado tercero señala que los Juzgados de Violencia tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias anteriores.

b) Si alguna de las partes del proceso civil es víctima de los actos de violencia de género.

c) Si alguna de las partes del proceso civil ha sido imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d) Si se han iniciado ante el Juez de Violencia actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se ha adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

Por su parte, el art. 49 bis de la LEC, bajo la rúbrica de Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer, regula las situaciones en la que el juez civil dejará de ser competente a favor del Juez de Violencia. En su apartado primero indica que si el Juez que está conociendo en primera instancia de un procedimiento civil tiene noticia de la comisión de un acto de violencia (art. 1 LO 1/2004), de tal manera que se haya iniciado un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter LOPJ, deberá inhibirse, y remitirá los autos al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

Esta excepción, es de suma importancia para resolver los conflictos de competencia, como veremos más adelante.

El apartado segundo, por su parte, señala que cuando un Juez que esté conociendo del procedimiento civil, tenga noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, pero  no se ha iniciado un proceso penal o no se haya dictado una orden de protección, una vez que haya verificado que concurren los requisitos del apartado 3 del art. 87 ter LOPJ, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras esta comparecencia, el Fiscal deberá decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que sea competente. Si se interpone denuncia o se solicita la orden de protección, el Fiscal entregará copia de la denuncia o de la solicitud en el Tribunal, que continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.

El apartado tercero regula qué sucede cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tiene conocimiento de la existencia de un proceso civil; así, una vez verifique la concurrencia de los requisitos del ya anteriormente indicado apartado 3 del artículo 87 ter LOPJ, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.

Este requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de los juicios de delitos breves, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada.

Es importante tener en cuenta lo que establece el apartado cuarto del art. 49 bis de la LEC, pues señala que en los casos de los apartados 1 y 2 del mismo artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la LEC, es decir que el  Letrado de la Administración de Justicia no dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal, si no que las partes deberán comparecer desde eso momento ante el Tribunal.

Además, no serán de aplicación las restantes normas de la sección relativa a la competencia objetiva, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.

Finalmente, el apartado quinto del art. 49 bis, indica que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la LEC.

Hasta aquí la regulación de las normas de competencia que tanto jueces como abogados y fiscales, deben tener muy presentes cuando, las mismas partes están presentes en el proceso civil y el proceso penal por actos de violencia de género. Parece sencillo de resolver, pero en la práctica no dejan de surgir conflictos de competencia objetiva que deben ser resueltos por nuestros tribunales.

Competencia judicial civil en materia de violencia de género

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Veamos algunos de los temas más conflictivos

1.- ¿Qué se entiende como iniciada la fase de juicio oral?

El primer punto de conflicto es saber a qué se refiere el art. 49 bis de la LEC cuando señala que, el deber de inhibición del Juez civil para conocer del procedimiento que se le haya planteado, si conoce de la existencia de un acto de violencia de género, tiene como límite temporal que “se haya iniciado la fase de juicio oral”.

Pues bien, parece que no bastará con que se haya citado para la vista, sino que deberá tenerse en cuenta si se ha celebrado la comparecencia, como vemos en el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, que atribuye la competencia para conocer de las medidas provisionales urgentes al Juzgado de 1ª Instancia donde se presentó la demanda, aunque se incoaran diligencias penales posteriormente ante otro juzgado, pues ya se había celebrado dicha comparecencia. Igualmente, lo vemos en un supuesto en el que debían resolverse unas medidas definitivas respecto del hijo menor, en el que el Tribunal Supremo entiende correcta la inhibición a favor del Juzgado de Violencia, pues cuando el Juez civil tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento penal por un presunto delito de violencia de género, no se había celebrado la vista de las medidas, (Auto de 26 de marzo de 2019).

Sin embargo, nos encontramos con este Auto de la AP Asturias, Oviedo, Sec. 1.ª, de 3 de mayo de 2018, que mantiene la competencia a favor del Juzgado de Familia porque ya había sido señalada la vista en el procedimiento de separación.

2.- ¿Cuáles son los criterios de atribución competencial en función del tipo de proceso?

La segunda cuestión fundamental es si, al presentar la demanda civil, el proceso penal sigue o no abierto y el tipo de proceso para fijar la competencia:

A) ¿Qué sucede si lo que se plantea es la separación o el divorcio de las partes?

Es claro que si el proceso penal está abierto, el mismo juzgado que esté conociendo de los actos de violencia será competente para conocer de la separación o el divorcio (ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de marzo de 2016).

Sin embargo, será competente el Juzgado civil, si las diligencias penales estaban archivadas por resolución firme, (ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 16 de marzo de 2016). Se puede añadir el matiz de que además de archivadas no se hubieran recurrido (Sentencia de la AP Madrid, Sec. 22.ª, de 18 de febrero de 2020 – SP/SENT/1049754).

B) ¿Y si estamos ante unas medidas provisionales?

Aquí se ha pronunciado el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Auto de 15 de Febrero de 2017, que señala que si cuando se interpone la demanda civil estaba vigente el proceso penal, la competencia corresponde al Juzgado de Violencia, aunque la causa penal haya sido objeto de sobreseimiento y archivada al momento de recepción del auto de inhibición.

Criterio aplicado posteriormente en el Auto del Sala 1ª de 18 de octubre de 2017.

C) Medidas definitivas

En este supuesto, se reconoce la competencia a favor del Juzgado de Violencia que había conocido del procedimiento de medidas provisionales, aunque las diligencias urgentes habían sido sobreseídas, Auto de la Sala Primera de TS de 23 de abril de 2019.

Se admite la inhibición del Juzgado civil de nuevo por no haberse aún celebrado la vista, Auto de TS de 26 de marzo de 2019. Sin embargo no se admite, cuando se solicita la inhibición después del señalamiento de juicio con mala fe procesal, sentencia de la AP Segovia, Sec. 1.ª, de 4 noviembre de 2019.

D) ¿Qué especialidades presenta la modificación de medidas?

Aquí estamos ante una de las cuestiones más interesantes en materia de competencia, pues, tras la reforma del artículo 775 de la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora es competente para conocer de las modificación de las medidas el tribunal que dictó las medidas definitivas. Criterio éste que es cuestionado en el post publicado por Sepín, en aquellos casos en los cuáles existe una total desvinculación territorial con el domicilio de los progenitores y menores.

Así, nos podemos encontrar con la curiosa situación de que las medidas que se quieren modificar fueran dictadas por un Juzgado de Violencia que ya no es competente, porque la causa penal ya no esté abierta, tal y como resolvió la Sala de Pleno del TS en el Auto de 14 de junio de 2017, al negar la competencia del Juzgado de Violencia, pues no concurría causa penal abierta al haberse sobreseído las diligencias, como establece el art. 87 ter LOPJ. (Este Auto fue objeto de un interesante comentario, por Natalia García García, Directora de Sepín Familia, cuya lectura recomendamos).

Es evidente que si el proceso penal sigue abierto seguirá siendo competente el Juzgado de Violencia, pero merece la pena exponer las peculiaridades de algunos supuestos:

– Causa penal abierta, porque aún estaba en vigor la ejecutoria penal, ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 8 de septiembre de 2020.

– Proceso penal abierto aunque se dictara posteriormente sentencia absolutoria, ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 17 de diciembre de 2019.

– Proceso penal estaba en fase de ejecución, al no haber transcurrido aún los 2 años de la prohibición de aproximación y comunicación, ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 13 de septiembre de 2017.

E) Medidas paternofiliales

Es interesante resaltar el reciente ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de octubre de 2020 que atribuye la competencia para conocer de las medidas de los menores del Juzgado de 1ª Instancia, pues cuando se presentó la demanda se había extinguido la responsabilidad penal del demandado, al haberse cumplido la condena de dos años de duración.

Junto con este citaremos otros Autos:

El Auto TS, Sala Primera, de lo Civil, de 3 de febrero de 2016, determina que, si la causa penal estaba ya cerrada por haber sido sobreseídas y archivadas las diligencias urgentes al no existir indicios de criminalidad, el Juzgado de violencia contra la mujer ha perdido su vis atractiva para conocer de las medidas paternofiliales sobre los menores.

Por el contrario, seguirá siendo competente el JVM, si la vía ejecutoria contra el padre seguía abierta, por haber sido condenado como autor de un delito de lesiones y uno de amenazas, (Auto de la AP Valencia, Sec. 10ª de 21 de mayo de 2020), o cuando se presente la demanda de medidas antes de que sea dictada la sentencia absolutoria penal, (Auto AP Alicante, Sec. 5.ª, de 1 de marzo de 2018).

F) Procedimiento especial sumario RD-Ley 16/2020

Aunque sea un procedimiento que ya no está en vigor pues resultó derogado por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia introdujo en sus arts. 3 a 5 un procedimiento para procedimiento especial y sumario para la resolución de cuestiones relativas al derecho de familia directamente derivadas de la crisis sanitaria que también ha suscitado algunos problemas competenciales.

– Así encontramos resoluciones que determinan la competencia del juzgado de violencia sobre la mujer para conocer del procedimiento especial sumario del RD-Ley 16/2020 sobre la compensación en el régimen de custodia y visitas, pues fue quien acordó la modificación de medidas donde se fijó el sistema de custodia como hace el AAP Valencia, Sec. 10.ª, 517/2020, de 14 de octubre.

– Otras resoluciones señalan la competencia del juzgado de 1ª Instancia, como por ejemplo hace el AAP Salamanca, Sec. 1.ª, 119/2020, de 20 de agosto, que señala que ante los problemas de tramitación del procedimiento especial del RDL 16/2020, cuando se resuelve este recurso ya ha finalizado la condena al padre por vejaciones a la madre y la causa penal está archivada, así es competente el Juzgado de 1ª Instancia

G) Especialidad de los procesos de ejecución

Estos procesos no están recogidos entre las materias del art. 87.2 ter LOPJ, por lo que puede parecer clara la competencia del Juez civil para conocerlos, así lo entiende el TS en los Autos de 22 de marzo de 2017, en un caso de ejecución por incumplimiento del régimen de visitas, en el que además ya existía sentencia penal firme, o en el de 18 de marzo de 2014.

Sin embargo, la AP Córdoba, Sec. 1.ª, en un Auto de 2 de diciembre de 2019, considera competente al Juzgado de Violencia para conocer de la ejecución por incumplimiento de todo lo relativo al régimen de visitas, y no sólo a los relacionado con las entregas y visitas que era lo que había recogido la Orden de protección.

Habría que reflexionar si, pese a la literalidad del criterio del 87.2 ter, podría ser de aplicación el criterio del interés del menor cuando estamos ante el incumplimiento de las medidas relacionadas con estos. Resulta muy interesante el auto de Córdoba, porque al final todo tiene relación, y sería un disparate y perjudicial para la parte que se ve abocada a interponer la demanda, que tuviera que acudir a dos tribunales, y al final el de violencia sea el que dicta las medidas y el que tiene más relación con el caso.

H) Otros procesos: liquidación del régimen económico matrimonial, filiación o compensación del art. 1438 CC.

Aunque menos habituales y sobre los que parece que aún no ha tenido que pronunciarse el Tribunal Supremo, pueden plantearse otros procesos, como la solicitud del reconocimiento de la compensación por razón del trabajo en el régimen de separación de bienes, del art. 1438 CC, la liquidación del régimen económico matrimonial, o la impugnación de la filiación paterna no matrimonial. En los dos primeros podemos ver sendos Autos en los que el Juzgado de Violencia ha perdido la competencia porque ya existía sentencia penal firme de condena o absolución por falta de pruebas (SAP Asturias, Oviedo, Sec. 5.ª, de 15 de enero de 2020, y AAP Álava, Sec. 1.ª, de 24 de junio de 2019).

En el segundo caso, se mantiene la competencia a su favor porque aún existía vía ejecutoria penal, por sentencia condenatoria por un delito de amenazas del padre a la madre, (Sentencia de la AP Pontevedra, Sec. 3.ª, de 24 de julio de 2019).

I) Conocimiento de los expedientes de jurisdicción voluntaria

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria fija la competencia objetiva para los Tribunales civiles y establece para cada expediente que Juzgado será el competente territorialmente.

Como hemos visto hasta ahora es fundamental saber si la causa penal está abierta o ya se ha cerrado para determinar la competencia a favor del Juzgado civil o del de Violencia, así pierde la competencia el Juzgado de Violencia cuando la causa está archivada o cuando se ha acordado la remisión definitiva de la penal, debiendo conocer el juzgado del domicilio del menor, como vemos en los Autos de la Sala Primera del TS, de 19 de febrero de 2019 y de 21 de marzo de 2018; en los que se inicia un expediente por discrepancias en el ejercicio de la patria potestad. En el segundo caso, además el Juzgado de Primera Instancia había conocido de la modificación de medidas, aunque el divorcio fue acordado por el de Violencia.

Y se mantendrá la competencia a favor del Juzgado de Violencia si no existe constancia del archivo de las actuaciones (AAP Lugo, Sec. 1.ª, de 19 de noviembre de 2019).

J) Posición de la Fiscalía

Aunque no verse sobre la competencia objetiva y sí sobre la territorial no  debemos olvidar que la FGE se ha pronunciado recientemente sobre la competencia territorial civil en la CIRCULAR 2/2021, de 30 de abril, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil, que habrá de complementar la fijación de la competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia y/o Familia y Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

3.- Conclusión

Nos encontramos pues ante una materia que presenta una diversidad de criterios que generan mucha inseguridad jurídica. Atenerse por un lado al tipo de procedimiento de familia, por otro lado, al estadio procesal en el que nos encontremos tanto civil como penal o la inclusión de criterios diversos como pueden ser el interés del menor están conduciendo a resoluciones dispares que han dado lugar a muchos conflictos de competencia.

 

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