¿Es válido el contrato para obra o servicio determinado en el ámbito de la enseñanza?

El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Supremo nº 274/2021, de fecha 05/03/2021, recaída en el Recurso nº 94/2019[1], en cuya parte dispositiva se estima parcialmente el Recurso de Casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, y se casa parcialmente la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 16/2019, de fecha 11/02/2019, en los Autos nº 299/2018, de impugnación de Convenio Colectivo[2], y, en consecuencia, se declara la nulidad del artículo 17 del X Convenio Colectivo Nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado a subvencionado (BOE nº 167/2018, de 11 de julio) en cuanto a la mención que en él se hace de impartir asignaturas “no contempladas en los nuevos Planes”, “impartir actividades extraescolares” y “vigilancia de ruta escolar y/o comedor”, con desestimación de la demanda en el resto de sus pretensiones, tal y como se contiene en la sentencia que se recurre.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinado regulado en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y que son aplicables tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, son los siguientes:

a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Del mismo modo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho[3].

Pero no podemos obviar la necesidad de contextualizar las situaciones sin obviar, en ningún caso, la actividad a la que se refiere la contratación, al ser éste un elemento fundamental para poder solventar cada caso concreto.

Y en el concreto supuesto que se somete a la consideración del Tribunal Supremo, y en relación con la actividad de enseñanza, la previsión del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en orden a que los Convenios Colectivos “podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza”, no impide el control jurisdiccional de la adecuación de dicha regulación a las previsiones legales que constituyen derecho necesario indisponible por las partes[4].

Las tareas que realiza un profesor en un colegio constituyen, en principio, la actividad natural y ordinaria y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente sea de duración incierta, ni tampoco que sea limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral del profesor, que año tras año tendrá similares cometidos que realizar como profesor, materializando así el único objetivo de la empresa que se dedica a la enseñanza[5].

Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir “cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular”[6].

Y ya hemos señalado que para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinado no es suficiente con que la obra o servicio tenga “autonomía y sustantividad propias”, pues es necesario además que tenga una duración temporal, es decir, que esté “limitada en el tiempo”. Y este requisito no puede considerarse cumplido al poner en relación la temporalidad del contrato con el número de matrículas existentes en cada curso escolar, pues se trata de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de esa actividad, sino a la mera conveniencia o no de prestarla, lo cual podría justificar, en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual que permite el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga «per se» carácter temporal[7].

Así, la duración determinada del contrato está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa[8].

Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores[9].

Y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es plenamente consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda, pero lo cierto es que tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada[10].

La previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores, como son las medidas de flexibilidad interna, y en algunos supuestos incluso puede acudir a las medidas de flexibilidad externa, pues es igualmente posible acudir a la extinción por causas objetivas[11], como ya hemos indicado.

Llegados a este punto, el Tribunal Supremo está en condiciones de analizar el caso concreto que se somete a su consideración, y más específicamente si las actividades docentes que consisten en impartir asignaturas no contempladas en nuevos planes de estudio y las actividades extraescolares permiten suscribir un contrato para obra servicio determinado con quién vaya a impartirlas.

Y así entiende que el concepto de duración determinada está claramente presente en aquellas asignaturas que están abocadas a su desaparición al estar inmersas en un proceso de extinción conocido y fijado por mandato normativo, consecuencia de haberse modificado el plan de estudios al que está vinculado.

Pero no sucede lo mismo con aquellas asignaturas que, aunque estén afectadas por la implementación de nuevos planes de estudios no se califican como asignaturas a extinguir y, por tanto, se mantienen de futuro por propia decisión del centro privado que, con plenas facultades académicas, goza de autonomía para configurar su proyecto educativo y adaptar los programas a las características del medio en que estén insertos y adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.

Es cierto que el poder de dirección del centro educativo, además de someterse al régimen legal educativo[12], puede configurar su proyecto de una determinada manera, impartiendo materias docentes o no docentes que considere de interés para sus alumnos, en atención a los fines educativos o al ideario que inspire el centro, pero ello no significa que los medios humanos a los que acuda para atenderlas puedan someterse a normativa en materia de contratación que no se ajuste a las exigencias legales que les sean propias.

Desde luego que la naturaleza reglada de la asignatura es relevante para ver si una contratación para impartir la misma puede ser de naturaleza temporal, pero ello no significa que, en todo caso, las demás materias que no tengan o dejen de tener ese carácter deban ser atendidas necesariamente por un contrato para obra o servicio determinado y menos cuando estamos ante centros privados de enseñanza no concertada, cuya autonomía para atender sus fines, con respeto y sometimiento a la legislación educativa es plena, de forma que si un centro decide mantener una oferta de determinada enseñanza, cuyo origen es estructural y que debería estar atendida por personal fijo, no se convierte esa actividad en una actividad de duración incierta pues la mera decisión del empleador de continuarla o no, no puede determinar su carácter temporal. Y es que entender lo contrario dejaría a la voluntad del empleador la consecución del contrato, y ello, sin olvidar que, en todo caso, dicha contratación tiene marcado su propio límite temporal de tres años.

Y lo mismo entiende el Tribunal Supremo que se debe concluir en relación con las actividades extraescolares, pues las actividades extraescolares que un centro educativo privado, decida impartir, aunque no está incluida dentro de lo que es la programación reglada docente o del contenido esencial de la misma, no se configuran como una actividad con autonomía y sustantividad propia, en tanto que no deja de ser una enseñanza que se proporciona a los alumnos de forma voluntaria, sin límite temporal, y no puede venir determinado éste por el número de los matriculados ya que, como se ha dicho anteriormente, el número de asistentes a esas actividades extraescolares no afecta a la esencia de la actividad para la que se contrata al trabajador que va a llevarla a cabo.

Y algo similar ocurre con los servicios complementarios que puede ofrecer el centro educativo, como son los relativos al comedor o al transporte escolar, cuya puesta en marcha es también decisión voluntaria empresarial que no es de duración limitada, al margen de la infraestructura que ello lleve aparejado ya que la inversión no es elemento que configure la temporalidad, sino la actividad en sí misma que, en este caso, complementa el objeto empresarial que viene constituido por la educación en determinados niveles de la enseñanza.

Y concluye el Tribunal Supremo que ello no significa que no se pueda acudir a la modalidad contractual para obra o servicio determinado del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en ningún caso, sino que los términos en los que el Convenio Colectivo que se analiza, identifica las actividades que aquí se están cuestionando son tan generales que no hay atisbo en las mismas de una naturaleza temporal que justifique aquella modalidad contractual.

Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre la validez del contrato para obra o servicio determinado en el ámbito de la enseñanza, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo que sin ninguna duda  establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social, en esta peculiar y compleja materia.

__________________________________________________________________________

Guía de plazos laborales, procesales y sustantivos

guia plazos laborales

__________________________________________________________________________

 

[1]  ROJ: STS 810:2021. ECLI: ES:TS:2021:810.

[2] ROJ: SAN 138:2019. ECLI: ES:AN:2019:138.

[3] Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 26/10/1999 (Recurso nº 818/1999)

[4] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo 26/10/1999 (Recurso nº 818/1999; y 07/10/1999 (Recurso nº  452/1999).

[5] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/02/2007 (Recurso nº 4969/2004); 20/04/2005 (Recurso nº 1075/2004); y 26/10/1999 (Recurso nº 818/1999).

[6] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/09/2009 (Recurso nº 4303/2008); 14/07/2009 (Recurso nº 2811/2008); y 21/12/2006 (Recurso nº 4537/2005).

[7] Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/10/2007 (Recurso nº 2585/2006).

[8] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/02/2021 (Recurso nº 4031/2018); 02/02/2021 (Recurso nº 3379/2018); 27/01/2021 (Recurso nº 1613/2018); y 29/12/2020 (Recurso nº 240/2018).

[9] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/02/2021 (Recurso nº 4031/2018); 02/02/2021 (Recurso nº 3379/2018); 27/01/2021 (Recurso nº 1613/2018); y 29/12/2020 (Recurso nº 240/2018).

 [10] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/02/2021 (Recurso nº 4031/2018); 27/01/2021 (Recurso nº 1613/2018); y 29/12/2020 (Recurso nº 240/2018).

[11] Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/02/2017 (Recurso nº 1595/2015).

[12] Cfr. Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la educación, y Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.