¿Cómo se cuantifica la demanda de indemnización tras la extinción de un contrato de obra o servicio celebrado con la Administración?

El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 377/2019, de fecha 16/05/2019, recaída en Recurso nº 849/2018, en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, y se casa y anula la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19/12/2017 recaída en el Recurso de Suplicación nº 2356/2017, en la que se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, con fecha 20/07/2017, en los Autos nº 211/2017 seguidos a instancia de la trabajadora en reclamación de cantidad, y se revoca parcialmente la citada Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, en el sentido de fijar la indemnización a favor de la trabajadora en la cantidad de 743,83 €, y se mantienen el resto de los pronunciamientos de la misma.

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es la relativa a la concreción de la indemnización procedente tras la extinción de un contrato de obra o servicio celebrado al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

A tales efectos habrá de tenerse en cuenta el alcance y proyección de la Sentencia del TJUE de fecha 14/09/2016, en el asunto de Diego Porras, C-596/14, y la existencia o no de una discriminación en los trabajadores temporales de no reconocérseles una indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores por la extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo, Sentencia en la que “se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación”[1], y que motivaron el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE en este caso por el Tribunal Supremo[2], que fue resuelta por la Sentencia del TJUE de fecha 21/11/2018, dictada en el asunto de Diego Porras, C‑619/17, en la que se declara, y se transcribe su literalidad, que “La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva”, doctrina que ya había sido establecida por el TJUE, con anterioridad[3].  

A estos efectos, se infiere de la propia definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto.

De este modo, las partes que suscriben un contrato de duración determinada conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término, y este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato[4].

En cambio, la extinción de un contrato indefinido por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral[5].

De este modo parece razonable que el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores señale que se debe abonar a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación[6].

Y razona el TJUE que, en estos supuestos, “el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo”[7].

Y ante estas circunstancias, a criterio del TJUE cabe considerar que “el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida”[8].

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, nos encontramos ante la extinción de un contrato de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado celebrado al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del citado texto legal, le corresponde a la trabajadora una indemnización de doce días de salario por cada año de servicio.

Y no es de aplicación la indemnización de 20 días por año de servicio que se establece en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores para la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo, ya que nos encontramos ante un supuesto de terminación regular de un contrato de duración determinada cuya indemnización está específicamente regulada en el artículo 49.1.c) del citado texto legal y no ante una extinción por causas objetivas.

Y no cabe entender que existe, al amparo de los dispuesto la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre Acuerdo marco de CES, UNICE y CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, que establece que “no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”, un trato menos favorable a los trabajadores con un contrato de duración determinada, ya que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en los artículos 49.1.c) y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, “cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida”[9], cuando nos encontramos ante un contrato de naturaleza temporal.

Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre la indemnización por fin de contrato de obra con la Administración, que forma parte de la denominada e interminable “saga de Diego Porras”, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en definitiva, reitera la jurisprudencia que rige sobre la materia.

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[1] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/05/2019 (Recurso nº 16/2018); 10/04/2019 (Recurso nº 1479/2017); y 13/03/2019 (Recurso nº 3970/2016).

[2] Cfr. Auto del Tribunal Supremo de fecha 25/10/2017 (Recurso nº 3970/2016).

[3] Cfr. Sentencias del TJUE de fechas 05/06/2018, dictada en el asunto Montero Mateos, C-677/16 (ECLI:EU:C:2018:393); y 05/06/2018, dictada en el asunto Grupo Norte Facility, C-574/16 (ECLI:EU:C:2018:390).

[4] Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 05/06/2018, dictada en el asunto Montero Mateos, C-677/16 (ECLI:EU:C:2018:393), apartado 60.

[5] Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 05/06/2018, dictada en el asunto Montero Mateos, C-677/16 (ECLI:EU:C:2018:393), apartado 61.

[6] Cfr. Sentencia del TJUE de fecha 21/11/2018, dictada en el asunto de Diego Porras, C‑619/17 (ECLI:EU:C:2018:936), apartado 72.

[7] Cfr. Sentencias del TJUE de fecha 21/11/2018, dictada en el asunto de Diego Porras, C‑619/17 (ECLI:EU:C:2018:936), apartado 73; 05/06/2018, dictada en el asunto Montero Mateos, C-677/16 (ECLI:EU:C:2018:393), apartado 62; y 05/06/2018, dictada en el asunto Grupo Norte Facility, C-574/16 (ECLI:EU:C:2018:390), apartado 59.

[8] Cfr. Sentencias del TJUE de fecha 21/11/2018, dictada en el asunto de Diego Porras, C‑619/17 (ECLI:EU:C:2018:936), apartado 74; 05/06/2018, dictada en el asunto Montero Mateos, C-677/16 (ECLI:EU:C:2018:393), apartado 63; y 05/06/2018, dictada en el asunto Grupo Norte Facility, C-574/16 (ECLI:EU:C:2018:390), apartado 60.

[9] Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/05/2019 (Recursos nº 1685/2018 y 274/2017); 08/05/2019 (Recurso nº 4413/2017); y 07/05/2019 (Recurso nº 3081/2017).