De cómo la mediación puede ayudar al colapso judicial tras la emergencia sanitaria por COVID-19…O no

Gema Murciano Álvarez

Redacción Jurídica de Sepín

Las consecuencias que la declaración de estado de alarma el pasado 14 de marzo tiene, y puede seguir teniendo en la prestación del servicio público de Justicia, y en el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, que es clave en el estado de Derecho, está haciendo temblar a todos los operadores jurídicos por el previsible colapso del sistema tal como lo conocemos, por esa razón CGPJ ha elaborado, un plan de choque que minimice el impacto que en dicho servicio de Justicia, mientras que Abogacía, Procuradores, y Letrados de la Administración de Justicia han preparado diferentes propuestas

En un vistazo rápido a todos los documentos que han ido circulando a través de las conocidas redes sociales habituales se aprecia en todas que una de las acciones que pudiera aliviar dicho previsible colapso de la Justicia, pasaría por implementar la mediación, está vez, con algo más de convicción, ya que estaremos de acuerdo, que una justicia tardía vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y ya antes de la emergencia sanitaria, varios órganos judiciales acumulaban retrasos de más de 18 meses.

Entre estas medidas figuraría recuperar el Anteproyecto que instauraría la sesión informativa obligatoria, establecerse como requisito previo de procedibilidad en algunas materias, como en consumo, o fomentar de manera decidida esta herramienta, trasladando a la mediación intrajudicial todos aquellos procedimientos en los que, a criterio del Juez o Magistrado, se aprecie la posibilidad de llevarla a cabo. Para asegurar la efectividad de esta medida, sería conveniente aunque nadie lo mencione, que derivar a mediación contara con el mismo valor que dictar sentencia.

También se apunta a una derivación por razón de la materia como por ejemplo y de manera sucinta:

En Familia.- en supuesto de separaciones, o divorcios, en modificación de medidas, en fijación de medidas de relaciones paternofiliales, por ejemplo en parejas de hecho.

En Procesos de arrendamiento.- bien sea desahucios, como reclamaciones de cantidad.

En Propiedad Horizontal.- tanto impugnación acuerdos, reclamaciones de cantidad, como cumplimiento judicial de acuerdos.

En Procesos división patrimonios.- en casos de herencias, sociedades conyugales, sociedades civiles, comunidad de bienes.

En Mercantil.- Propiedad intelectual, industrial, y transportes, cumplimientos contractuales, reclamaciones de cantidad y obviamente, en mediación concursal

En Tributario.- con el fin de contribuir a liberar importantes cantidades retenidas en las cuentas de depósitos y consignaciones de los tribunales

También se aboga por numerosas modificaciones de nuestra legislación, como ejemplo, la del artículo 77 LJCA que permita introducir una modificación legal que determine la viabilidad de la mediación intrajudicial como un auténtico sistema alternativo de solución de conflictos. Llama poderosamente la atención el matiz de que sea un auténtico sistema alternativo – aunque seguimos insistiendo que el adjetivo que más le define es el de adecuado- de solución de conflictos con una norma estatal que ya ha cumplido 8 años, y una práctica que empezó a finales del siglo pasado.

Pero además y solo son un pequeño ejemplo:

  • El artículo 65 LRJS, para que sugiera la ampliación de los plazos de caducidad en la mediación y/o conciliación preprocesal, lo que contribuirá a que la mediación mantenga un carácter efectivo.
  • Los artículos 55 y 59 de la LRJS para generalizar la comunicación telemática de los juzgados con los servicios de mediación, FOGASA u órganos de la administración, evitando el correo certificado, al tiempo que se equipara la regulación de la comunicación edictal en la LRJS a la LEC, incorporando el instrumento del Registro Central de Rebeldes Civiles.
  • El artículo 404 LEC sobre la posibilidad de denegar la admisión de la demanda si incluye pretensiones que han sido objeto de procedimientos anteriores por otros litigantes con el mismo objeto u objeto similar. Entendemos que no se ha tenido en cuenta que una de las formas de finalización de la mediación puede ser sin acuerdo.
  • El artículo. 414 LEC: El LAJ convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.

Además, se sugieren cambios sustanciales en el recurso de suplicación en el ámbito laboral, así como los efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa, pero también encontraríamos estos cambios sustanciales, de manera concreta, en el área de la mediación concursal, y el área del derecho administrativo, (contratos del sector público, responsabilidad patrimonial…) en materia de consumo con relaciones con entidades crediticias, y también, en la muy controvertida materia de costas, pues aun estimando íntegramente la demanda, el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas, y las comunes por mitad si la parte actora no hubiese intentado por cualquier medio una solución extrajudicial previa. Con esta medida, se trata de incentivar la solución extrajudicial de conflictos, reduciendo, por tanto, aquellos que llegan a requerir de la intervención judicial para su solución, especialmente, es una medida que trata de evitar la avalancha de procedimientos masa sobre alguna cuestión sobre la que haya jurisprudencia consolidada.

No obstante, si lo que verdaderamente interesa es que la prestación del servicio público de Justicia reaccione, para que su efecto no contribuya a un colapso aún mayor, debe tenerse presente que una mediación no siempre acaba con acuerdo, y lo que es más importante;  igual que los abogados no dictarán sentencias, los Letrados de la Administración de Justicia no ostentarán la representación procesal de los litigantes, o los Jueces y Magistrados no presentarán demandas, sería conveniente que la mediación la hicieran mediadores, pues la mediación no es dar una palmadita en la espalda y decir “venga, que tenéis que llegar a un acuerdo”, se necesita de una pericia y un conocimiento específico que debe adquirirse, siendo claramente insuficiente la buena voluntad.

 

Plan de choque del Consejo General del Poder Judicial

Propuestas de Abogacía Española

Propuestas del Consejo General de Procuradores

Propuestas del Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia