Cataluña anuncia su Anteproyecto de Ley de Sesión Obligatoria de Mediación

 

 

En primer lugar, conviene aclarar que no se va a implementar una sesión informativa obligatoria, si no que esta ley, de aprobarse finalmente, va a facultar al juez a su remisión. Se habilita al juez para que en más supuestos pueda remitir a esa sesión obligatoria.

Siguiendo el camino abierto por el artículo 6 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores del  País Vasco (SP/LEG/18097), el día 3 de marzo de 2020, el Parlamento de Cataluña anunció entre varios proyectos legislativos, el TEXTO DEL ANTEPROYECTO DE LEY de modificación del libro segundo del Código Civil de Cataluña, en relación con el establecimiento de la obligatoriedad de la sesión previa sobre mediación en determinados conflictos familiares, y de modificación de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.

El Anteproyecto se centra en potenciar la mediación en el ámbito de los conflictos familiares y especialmente en aquellos que afectan a los menores de edad, atendiendo a su interés superior, estableciendo la obligatoriedad de la sesión previa sobre mediación, salvo lógicamente, los supuestos en los que el recurso a la mediación esté legalmente excluido.

Asimismo, recoge la posibilidad de que la sesión previa pueda continuar con una exploración del conflicto, tal como también se prevé en el Anteproyecto de Ley de Impulso a la Mediación, si así lo acuerdan las partes.

Esta futura se Ley se convierte, por tanto, en una manifestación del artículo 3 de la Convención sobre los derechos de los niños, adoptada por las Naciones Unidas en el año 1989 (SP/LEG/2463), el cual obliga a los Estados a tomar todas las medidas legislativas y administrativas que sean adecuadas para asegurar a los niños la protección y atención necesarias para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres: el interés superior que les es propio y su derecho a mantener las relaciones personales con sus progenitores y con otros miembros de la familia. De este modo resulta coherente que la autoridad judicial esté informada de la falta de asistencia a la sesión previa, tanto cuando la mediación se haya pactado expresamente por las partes como cuando la autoridad judicial resuelva efectuar la derivación, en consonancia con el texto de la Ley de Mediación estatal, Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en ámbitos civiles y mercantiles (SP/LEG/9662).

¿Y cómo va a afectar al Código Civil de Cataluña (SP/LEG/6607)?

– De manera explícita se dice que la mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales.

– También se establece que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio, y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

– En la institución de la tutela, en cuanto al orden de la delación, donde ya estaba prevista la sesión informativa sobre mediación, se introduce el carácter obligatorio de esta sesión previa y se determina su objeto, consistente en conocer el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Además, se aprovecha la modificación de este precepto para sustituir la expresión «incapacitada» por la expresión «con la capacidad modificada judicialmente»,

– En los casos de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la potestad parental, se establecen cambios respecto a la sesión obligatoria.

– En relación con los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal, se incorpora de manera expresa la posibilidad de que el convenio regulador incluya pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. En la actualidad, las partes pueden preverlo en el plan de parentalidad, de este modo se deja patente que esta herramienta también puede ser particularmente útil para gestionar otros conflictos derivados de la crisis.

En cuanto a las modificaciones en la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado (SP/LEG/5543), se recoge lo anterior y además añade, en cuanto a las funciones de los colegios profesionales, un refuerzo del cumplimiento de la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación, añadiendo la función de velar por que el conjunto de los colegiados cumpla las obligaciones de información los clientes, fomento y sujeción a la mediación que les imponen las leyes o los códigos deontológicos respectivos.

También se remarca la obligación de los profesionales colegiados que informar a sus clientes sobre la mediación y otras fórmulas de resolución de conflictos y procurar resolver los conflictos que puedan tener en el ejercicio de la profesión con sus clientes , compañeros u otras personas por medio de la mediación u otras formas extrajudiciales de resolución de conflictos.

 

La sesión informativa en mediación