Desde noviembre, la sesión previa de mediación tendrá carácter obligatorio en Cataluña

Gema Murciano Álvarez

Redacción Jurídica de Sepín

Cataluña se adelanta a la legislación nacional y en aras de cumplir con el mandato dado en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, (SP/LEG/4356) busca fórmulas para potenciar las ADR`s, y en concreto la mediación.

El Parlament nos sorprendía a finales de julio con la aprobación de la norma, y en plena fiesta nacional, el BOE publicó la Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado (SP/LEG/30630).

El motivo de estas modificaciones es la valoración de la Comisión Europea, que ya puso de relieve  que ni la información disponible en los sitios web, ni los folletos informativos, ni los actos informativos, ni las visitas personales a órganos jurisdiccionales han resultado ser prácticas suficientes para motivar a las partes, a los profesionales del derecho y al personal jurisdiccional al uso de la mediación, de modo que se requiere una intensificación de esos esfuerzos para potenciar la mediación, sobre todo en el ámbito de los conflictos familiares, y especialmente en aquellos que afectan a los menores de edad, atendiendo a su interés superior, estableciendo la obligatoriedad de la sesión previa sobre mediación, salvo, lógicamente, los supuestos en los que el recurso a la mediación esté legalmente excluido.

En relación con la mediación la norma establece modificaciones en dos textos: el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (SP/LEG/6607), y la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado (SP/LEG/5543). En ambos, se hace explícito que la mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales, e incluye que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio en los supuestos legalmente fijados, acordando que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial. Además, si lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, la sesión puede extenderse a la exploración del conflicto que les afecta. ( La sesión previa equivaldría a la sesión informativa que se mencionaba en el olvidado Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación.)

También se remarca la obligación de los profesionales colegiados de informar a sus clientes sobre la mediación y otras fórmulas de resolución de conflictos y procurar resolver los conflictos que puedan tener en el ejercicio de la profesión con sus clientes o compañeros o con otras personas a través de la mediación u otras formas extrajudiciales de resolución de conflictos, como podrían ser la negociación o la conciliación, por poner un ejemplo, que es otro de los objetivos que se encarga al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, que no solo cambia de denominación por la de Centro de Mediación de Cataluña, si no que también promocionará y administrará otros métodos alternativos de resolución de conflictos, además de la mediación.

A nuestro juicio resulta interesante, que se recoja de forma manifiesta que los acuerdos alcanzados en la mediación respecto al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental se consideran adecuados para los intereses del menor, dejando su falta de aprobación por la autoridad judicial a criterios de orden público y de interés del menor.

Otra cuestión que consideramos importante es que en los procedimientos que se sustancian por razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los progenitores pueden participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados, siendo dicha asistencia necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial , desarrollándose siempre con pleno respeto a los principios de la mediación y a la igualdad entre las partes.

En la modificación de la Ley de Mediación en el ámbito del derecho privado, se regula la gratuidad de la sesión previa cuando el proceso judicial ya se haya iniciado y la autoridad judicial disponga que las partes asistan a una sesión previa sobre la mediación si las circunstancias del caso lo hacen aconsejable, dejando a discreción de los profesionales de la mediación la gratuidad de la sesión previa antes de la interposición de la demanda. Esta regulación aboca a dos consecuencias claras: a que los mediadores tengan que optar entre seguir sin cobrar por su trabajo, o a que se pierda una oportunidad muy valiosa de resolver asuntos de forma más sencilla, antes de que se desencadenen emociones más viscerales durante la tramitación judicial.

Otro de los aspectos más críticos de las modificaciones son: respecto a la formación de la persona mediadora, además de exigírsele un título oficial universitario o de formación profesional superior, una formación específica que no sea inferior a 100 horas de docencia efectiva, siendo la formación  práctica un 35% de la duración mínima y una formación continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años, las cuales tendrán una duración total mínima de 20 horas, también se incluirá la perspectiva de género entre sus funciones. En el plazo de un año que se ha previsto para el desarrollo de un Reglamento posterior, se exigirá nuevas formaciones adicionales: la perspectiva de género y la protección de las personas y los colectivos en situación de desigualdad.

Otra cuestión viene referida a que las partes pueden designar de común acuerdo a la persona mediadora entre las inscritas en el Registro general del Centro de Mediación de Cataluña. En caso contrario, deben aceptar la que designe el organismo responsable, lo que hace obligatoria la inscripción en dicho Registro para poder ejercer como mediador en Cataluña.

Téngase en cuenta que esa obligatoriedad no se recoge en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, de nivel estatal, y con la situación de emergencia sanitaria motivada por el COVID-19, se ha facilitado el auge de las mediaciones por medios electrónicos eliminando las fronteras,  ese requisito, obligaría a cualquier mediador a inscribirse en dicho Registro, por si fuera solicitado por las partes. Además cabría valorar si limitaría la voluntad de las partes, ya que si conociesen a un mediador de su confianza que no estuviera inscrito, no podrían solicitarlo, lo que podría mermar el desarrollo del proceso de mediación, e incluso que no llegase a realizarse por falta de confianza, perdiendo una valiosa oportunidad.

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En el texto se menciona literalmente que “debe interrumpirse o, si procede, paralizarse el inicio de la mediación familiar, si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar objeto de la mediación”, pese a la existencia de una corriente que aboga por aplicar la mediación en supuestos como el descrito en función del caso concreto y de la experiencia del mediador, parece olvidar que el art 87. ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe el uso de la mediación en dicho supuesto.

Finalmente, la norma tiene una vacatio legis de 3 meses desde el 31 de julio de 2020.