¿Está legitimado para recurrir el interviniente voluntario o provocado?
Sobre este tema ya me pronuncié en la Guía sobre los recursos publicada por la editorial Sepín.
Uno de los requisitos necesarios para recurrir es la legitimación. Este requisito que es exigible en cualquier recurso, se contiene en el genérico artículo 448.1 que reconoce el derecho a recurrir determinando:
“Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley”.
Se alude así al conocido doble aspecto de la legitimación: uno formal que exige la condición de parte y otro material, el denominado “gravamen”, que consiste en resultar afectado desfavorablemente por la resolución apelada.
Centrándonos en el primer aspecto, sólo quienes hayan sido partes personadas en el procedimiento y con independencia de la posición que hayan ocupado en el mismo, ya fueren actores ya demandados, podrán recurrir. Aunque no es menos cierto que no solo las partes formales pueden actuar frente a una eventual sentencia desde el momento que los arts. 150 LEC y 248 LOPJ permiten la notificación a otras personas a las que puedan afectar las resoluciones y es de sobre conocido el concepto amplio de legitimación que emplea a veces la jurisprudencia cuando lo vincula a la tutela judicial efectiva.
Así ¿Qué sucede en los casos de intervención voluntaria y provocada?¿pueden recurrir?
1.- Legitimación en los casos de intervención voluntaria
Establece el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la intervención voluntaria es la personación de un tercero, por su propia iniciativa, que puede verse afectado directa o indirectamente por la sentencia; y que ha tenido noticia de la pendencia del litigio, bien por cauces extraprocesales, bien por decisión del tribunal.
Partiendo de la debe distinguirse entre la intervención litisconsorcial y la adhesiva simple.
En la adhesiva litisconsorcial la legitimación para recurrir es clara: Dispone el artículo 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Admitida la intervención… el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier causa… El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte».
Es decir, una vez admitida la intervención, el interviniente se convierte en titular de todos los derechos que corresponden al demandante o demandado. En ese aspecto, en la intervención adhesiva litisconsorcial es parte procesal plena.
En la adhesiva simple la cuestión puede ser más controvertida. Conforme a la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011, (SP/SENT/656980), el tercero -no litisconsorte- que se persona voluntariamente no adquiere la cualidad de parte, es decir no se amplía el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso, por lo que la sentencia no podrá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas. En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El sujeto sólo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. Es decir no será parte demandada.
Sin embargo y diferente es que se le confieran los mismos derechos procesales que a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien, como sujeto interesado y sin soportar la acción, la Ley de Enjuiciamiento Civil le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que éste tenga un resultado lo menos adverso posible para sus intereses y que puedan verse afectados de forma refleja. Su intervención tiene pues la finalidad de precaverse así de la gestión procesal adversa que pueda hacer la parte correspondiente. La sentencia que se dicte no podrá contener pronunciamiento condenatorio o absolutorio contra él, pero queda vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia. Ello es importante porque no podrá discutir posteriormente cuando se ejerciten reclamaciones en su contra en un ulterior proceso. Si ello es así ¿no debería concederse la posibilidad de recurrir?.
La STS de la Sala Primera, de lo Civil, de 28 de junio de 2011 (SP/SENT/636568) no niega que los comuneros personados voluntariamente como intervención voluntaria adhesiva de la comunidad demandante puedan continuar el litigio pese al desistimiento de ésta; todo lo contrario, les reconoce la legitimación para ello.
De todo ello se puede deducir la plena legitimación para defender su interés mediante al interposición de un recurso, aunque no puede, la parte que intervine de forma voluntaria, ser condenada o absuelta si la actora no amplia la demanda frente a el.
2.- Legitimación en los casos de intervención provocada
La intervención provocada está regulada actualmente en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este caso, el tercero, aunque disponga de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes, no ostenta la condición de demandado, y por consiguiente no cabe que el fallo de la sentencia contenga ningún pronunciamiento ni condenatorio ni absolutorio frente a él, lo cual no significa sin embargo, que esta sentencia no pueda tener ninguna consecuencia frente a dicho tercero, pues es obvio que, en virtud de esta intervención procesal que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar vinculado por las declaraciones que en ella se hagan, y que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso.
Pensemos por ejemplo en la Ley de Ordenación de la Edificación añade un efecto muy relevante, que no se corresponde con la declaración de coadyuvante del tercero interviniente del artículo 14 de la LEC , cuando dice que » la sentencia que se dicte sea oponible y ejecutable frente a ellos», por lo que partiendo de esta consideración, es decir, que sea oponible y ejecutable frente al tercero llamado, se considera que el concepto de interés legítimo es un concepto más amplio que el de ser titular de una relación jurídica y debe ser interpretado de acuerdo por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En los supuestos de intervención, si la parte actora amplió la demanda y ejercitó pretensión contra el tercero, el fallo contendrá el correspondiente pronunciamiento de condena o absolución. Pero si la parte actora no ejercitó pretensión contra el interviniente, no puede haber absolución o condena pero ello no quiere decir que la Sentencia no pueda afectarle.
Así se indicó la STS 26-9-2012, nº 538/2012 (SP/SENT/689647) al señalar: «El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero».
Pero aunque la sentencia no llegue a condenarle si puede imponerle un gravamen o tener consecuencias para el en un proceso ulterior porque aunque la responsabilidad no se declare en el fallo, si puede aludirse a esa responsabilidad en su fundamentación.
Sin embargo, en la jurisprudencia, las soluciones no son claras. Asi le deniega legitimación la Sentencia de la AP de Valencia, Sec. 6.ª 14-1-2015 que expone la doctrina jurisprudencial expuesta para acabar señalando: “Como en este caso, el ahora apelante, fue llamado al proceso como tercero interviniente por la parte demandada, a lo que se opuso la actora que además no amplió la demanda frente a él, no puede recurrir la sentencia, pues además esta no contiene frente a él pronunciamiento de condena, por ello el recurso debe ser inadmitido”.
La conclusión es pues que dependerá de cada caso: si el interviniente provocado en la edificación ha visto como la demanda se amplia contra el parece fuera de toda duda su legitimación para recurrir y, por el contrario, si no se amplia la demanda frente a el dependerá de si en la sentencia (hechos o fundamentos) hay algún pronunciamiento desfavorable que le pueda afectar en el futuro lo cual debería otorgarle legitimación para recurrir.
3. En función del momento en que se produzca la intervención
Otro criterio a valorar es si se actuó o no en la instancia.
Legitimación del interviniente que ya actuó en la instancia. En este caso la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2004 (SP/SENT/63481), declaró que la intervención adhesiva del coadyuvante en el ámbito civil quedaba definida, entre otras notas, porque podía «ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido». Se reconocía así su facultad de utilizar los medios oportunos para su defensa entre los que obviamente se encuentra el recurso de apelación.
En el ámbito de las Audiencias, el Auto núm. 209/2005, de la AP Madrid, Sec. 20.ª, de 26 julio de 2005, (SP/AUTRJ/437889), admite la legitimación señalando “Pasando a examinar la admisión inicial del recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente en un procedimiento, hemos de partir de que el art. 448 LEC concede el derecho a formular recurso contra las resoluciones que les resulten desfavorables a las partes del proceso. El aquí apelante intervino en el proceso como tercero interviniente al amparo del art. 13.3 de la misma ley procesal, precepto que otorga a quien así interviene la consideración de parte “a todos los efectos”, luego a la hora de interponer un recurso el régimen aplicable al mismo no puede ser diferente que el de aquellas otras partes que hayan intervenido en el litigio desde su inicio.”
Legitimación de terceros que no ha intervenido en la instancia. Ahora bien, si se trata de terceras personas que no intervinieron en la instancia, podría pensarse, tal y como se analiza en la cuestión anterior, que dado que el art. 13 no exige que se haya intervenido en la instancia y que el art.150 LEC permite la notificación a terceros podría admitirse su intervención ex novo en la apelación.
Lo cierto es que el Auto del TS, de 15 de junio de 2004 (SP/AUTRJ/180614) deniega esta posibilidad cuando dicho tercero se ha personado después de la sentencia intentando un recurso señalando: “… por lo que no puede extraña que la intervención de terceros se limite a esa fase del proceso, es decir pendiente en la primera instancia, como lo corrobora la terminología de los elementos subjetivos que utiliza el art. 13 LEC 2000 : demandante o demandado; en cualquier caso, aunque se admitiera la intervención del tercero en momento ulterior a la sentencia definitiva de primer grado, el art. 448.1 LEC 2000 , es rotundo, como se ha considerado, al contraer la legitimación a las partes, de modo que si el recurrente en casación, no fue parte en la instancia carece del derecho a tal recurso, lo que responde incluso a una razón lógica, al margen de los taxativos términos del precepto, pues la firmeza de los resoluciones judiciales no puede depender de alguien que, pudiendo ser parte en la instancia, decide no intervenir oportunamente”.