La falta de ocupación efectiva, ¿es acoso laboral?
Concepción Morales Vállez
Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid
El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2019, de fecha 06/05/2019, recaída en el Recurso de Amparo nº 901/2018, en cuya parte dispositiva se estima el Recurso interpuesto por un funcionario de la Administración Pública, y en su virtud se declara que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la integridad moral ex artículo 15 de la Constitución, y se le restablece en su derecho y, en consecuencia, se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas.
La cuestión que se somete a la consideración del Tribunal Constitucional gira en torno a la situación de acoso laboral a la que el funcionario había estado sometido por la Administración Pública, y su atenta lectura es más que recomendable porque establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social.
A estos efectos, no podemos obviar que el concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado.
Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (acoso perverso), entre otros.
Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente la empresa, ahorrando a ésta la indemnización por despido improcedente, y en el ámbito de las Administraciones Públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica).
Pero vamos a centrarnos aquí, exclusivamente, en la infracción del artículo 15 de la Constitución en el que se reconoce el derecho de todos a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a “tratos inhumanos o degradantes”.
Los conceptos constitucionales de “integridad moral” y “trato degradante” son lo suficientemente estrictos como para impedir la banalización del derecho fundamental reconocido y, al propio tiempo, lo suficientemente flexibles como para ajustarse a los problemas y condiciones de la vida actual[1], y es perfectamente aplicable al ámbito de las relaciones laborales, y más específicamente a los supuestos de acoso laboral[2].
A estos efectos no podemos obviar que cuando el asunto de fondo es el relativo a la integridad moral de los demandantes de amparo el artículo 15 de la Constitución eleva o refuerza las exigencias de motivación que el artículo 24.1 del citado texto legal impone a los Jueces y Tribunales, de modo que cuando lo que está en juego son los valores superiores del ordenamiento constitucional, “la motivación exigible a cualquier resolución judicial no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sino que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior”[3], es el denominado “canon de motivación reforzada” exigible a estas resoluciones judiciales.
De modo que, a criterio del Tribunal Constitucional, en el concreto supuesto que se somete a su consideración la inactividad laboral prolongada a la que fue sometido el trabajador demandante de amparo involucra inequívocamente su derecho fundamental a la integridad moral y la prohibición de tratos degradantes que se contiene en el artículo 15 de la Constitución, por lo que habrá que determinar si la afectación del derecho a la integridad moral es una simple injerencia o una vulneración propiamente dicha.
Como ya hemos señalado el artículo 15 de la Constitución excluye las intromisiones del poder público en la integridad personal y prohíbe en todo caso, sin excepción o ponderación posible, los tratos inhumanos y degradantes, que son “aquellos que denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto”[4]. Intromisiones que constituyen un atentado frontal y radical a la dignidad humana, “bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo”[5], por lo que están sujetas a una “prohibición absoluta”[6], “sean cuales fueren los fines”[7], de modo que, “en modo alguno puede ser determinante la mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida”[8].
En fin, la intromisión contraria al artículo 15 de la Constitución consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al “riesgo relevante” de sufrirlos, esto es, a un “peligro grave y cierto” para la integridad personal del sujeto.
Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo, ni a la “la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control”[9], pudiendo bastar “la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma”[10].
Respecto al menoscabo, no es preciso “que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse”[11], y en cualquier caso, “no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma”[12].
Y para que el trato sea degradante debe, además, “ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad”[13]. Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima “sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral”[14], superando “un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto” [15].
Para descartar la lesión de la integridad moral ex artículo 15 de la Constitución, será preciso, en consecuencia, que la medida limitativa o restrictiva del derecho fundamental esté prevista en la Ley y “sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo”[16]. De modo que sólo podrá descartarse la vulneración del artículo 15 de la Constitución si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto), esto es, si supera el denominado test de proporcionalidad del Tribunal Constitucional.
Y llegados a este punto, el Tribunal Constitucional, en el concreto supuesto que se somete a su consideración entiende que la inactividad profesional del recurrente no ha sido accidental, ya que la Administración Pública, si no ha querido propiciarla desde el principio, ha pretendido, al menos, una vez producida, mantenerla y prolongarla, pues creó un puesto de trabajo sin contenido efectivo a fin de asignarlo al demandante de amparo y que, pese a las reiteradas quejas y peticiones de este, no intentó, siquiera mínimamente, poner remedio a la situación de inactividad laboral continuada; persistió durante año y medio, aproximadamente, en no proporcionar al recurrente información sobre sus atribuciones, en no encargarle tarea alguna, en no convocarle a reuniones de trabajo y en no promover una traslación de destino.
Y además señala que resulta igualmente indicativa la diferencia en el trato dispensado al demandante de amparo, pues los funcionarios restantes eran oportunamente convocados a reuniones de trabajo y disfrutaron de su correspondiente ámbito de atribuciones.
Y finalmente añade que la denuncia de acoso formulada en la vía administrativa fue archivada, pese a que la inactividad laboral prolongada estaba probada y a los claros términos con los que el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado[17] define esta modalidad de acoso laboral.
En fin, el Tribunal Constitucional, concluye que atendidas la intensidad de los elementos examinados (intención, menoscabo y vejación) y las circunstancias del caso (singularmente, la larga duración de la postergación laboral y la ausencia de motivo legítimo), procede concluir que la Administración Pública ha dispensado al demandante de amparo un trato sin duda merecedor de la calificación de degradante y, en cuanto tal, contrario a su derecho fundamental a la integridad moral tutelada por el artículo 15 de la Constitución. Y añade que “No está de más precisar que, en la hipótesis de que hubiera faltado el componente vejatorio, el trato dispensado no habría podido considerarse degradante, pero, en ausencia de cobertura legal y de un objetivo legítimo, habría incumplido a limine el canon de la proporcionalidad, por lo que habría vulnerado igualmente el derecho a la integridad moral del demandante de amparo (art. 15 CE).”
Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre la vulneración del derecho fundamental a la integridad moral ex artículo 15 de la Constitución, en los supuestos de acoso laboral y mobbing, desde una perspectiva Constitucional, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia del Tribunal Constitucional que sin ninguna duda establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social.
Conductas y tipos de acoso laboral: Estudio de Jurisprudencia al Detalle
[1] Cfr. STEDH nº 25803/94, de fecha 28/07/1999, dictada en el asunto Selmouni contra Francia.
[2] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional nº 81/2018, de fecha 16/07/2018 (Recurso nº 2119/2013); 106/2011, de fecha 20/06/2011 (Recurso nº 9338/2008); y 74/2007, de fecha 16/04/2007 (Recurso nº 4124/2003).
[3] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional nº 81/2018, de fecha 16/07/2018 (Recurso nº 2119/2013), y las que en ella se citan.
[4] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional nº 196/2006, de fecha 03/07/2006 (Recurso nº 943/2001); 137/1990, de fecha 19/07/1990 (Recurso nº 397/1990); y 120/1990, de fecha 27/06/1990 (Recurso nº 443/1990).
[5] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional nº 34/2008, de fecha 25/02/2008 (Recurso nº 3066/2005); y 181/2004, de fecha 02/11/2004 (Recurso nº 3134/1999).
[6] Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional nº 207/1996, de fecha 16/12/1996 (Recurso nº 1789/1996).
[7] Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional nº 120/1990, de fecha 27/06/1990 (Recurso nº 443/1990).
[8] Cfr. Auto del Tribunal Constitucional nº 333/1997, de fecha 13/10/1997 (Recurso nº 627/1996).
[9] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional nº 12/2019, de fecha 28/01/2019 (Recurso nº 799/2018); 173/2013, de fecha 10/10/2013 (Recurso nº 3773/2011); 6/2011, de fecha 14/02/2011 (Recurso nº 634/2007); 80/2005, de fecha 04/04/2005 (Recurso nº 979/2003); 196/2004, de fecha 15/11/2004 (Recurso nº 1322/2000); 225/2001, de fecha 26/11/2001 (Recurso nº 3869/1997); 124/1998, de fecha 15/06/1998 (Recurso nº 2742/1996); 126/1998, de fecha 15/06/1998 (Recurso nº 4685/1996); y 11/1998, de fecha 13/01/1998 (Recurso nº 2264/1996).
[10] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional nº 238/2005, de fecha 26/09/2005 (Recurso nº 6006/2003); 80/2005, de fecha 04/04/2005 (Recurso nº 979/2003); 196/2004, de fecha 15/11/2004 (Recurso nº 1322/2000); 225/2001, de fecha 26/11/2001 (Recurso nº 3869/1997); y 11/1998, de fecha 13/01/1998 (Recurso nº 2264/1996).
[11] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional nº 71/2004, de fecha 19/04/2004 (Recurso nº 6895/2002); y 221/2002, de fecha 25/11/2002 (Recursos nº 1089/2000 y 1044/2000).
[12] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional nº 160/2007, de fecha 02/07/2007 (Recurso nº 7142/2004); 220/2005, de fecha 12/09/2005 (Recurso nº 1221/2002); y 5/2002, de fecha 14/01/2002 (Recurso nº 5341/1998). Y también Auto del Tribunal Constitucional nº 57/2007, de fecha 26/02/2007 (Recurso nº 4243/2003).
[13] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional nº 10/2014, de fecha 27/01/2014 (Recurso nº 6868/2012); 116/2010, de fecha 24/11/2010 (Recursos nº 7259/2005 y 7542/2005); 159/1998, de fecha 13/07/1998 (Recurso nº 1483/1996); 57/1994, de fecha 28/02/1994 (Recursos nº 1445/1991 y 2302/1990); y 120/1990, de fecha 27/06/1990 (Recurso nº 443/1990). Y también Auto del Tribunal Constitucional nº 333/1997, de fecha 13/10/1997 (Recurso nº 627/1996).
[14] Cfr. Auto del Tribunal Constitucional nº 333/1997, de fecha 13/10/1997 (Recurso nº 627/1996).
[15] Cfr. Auto del Tribunal Constitucional nº 333/1997, de fecha 13/10/1997 (Recurso nº 627/1996).
[16] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional nº 96/2012, de fecha 07/05/2012 (Recurso nº 8640/2010); 25/2005, de fecha 14/02/2005 (Recurso nº 2123/2001); y 207/1996, de fecha 16/12/1996 (Recurso nº 1789/1996).
[17] Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado (BOE nº 130/2011, de 1 de junio).