Notificaciones a procuradores y LexNET, ¿cuándo se entiende recepcionada a efectos de cómputo de plazos?

 

Las dudas acerca de cuándo se entiende recepcionada la notificación de una resolución para poder así computar el plazo y presentar el correspondiente escrito quedan solucionadas con las Circulares 71/2018, de 6 de septiembre, y su aclaratoria la 72/2018, de 11 de septiembre, del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, que dan luz a la polémica que planteaban las diferentes fechas y horas que aparecen en cualquier carátula de LexNET.

Partimos del art. 151 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que dispone:

“Tiempo de la comunicación.

  1. Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Letrados de la Administración de Justicia se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.
  2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la FECHA DE RECEPCIÓN que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.
  3. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, este se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento”.

Por otro lado, hay que tener en cuenta el art. 162 LEC que impone la obligatoria utilización del sistema de notificaciones electrónicas y el art. 7 del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado y sustituido por el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre.

Dicho precepto determinaba:

“Artículo 7. Operativa funcional de la presentación de escritos y documentos y del traslado de copias entre Procuradores y de la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

  1. El procedimiento para la presentación de escritos procesales, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación por medios telemáticos se verificará en la forma establecida en el anexo VI.
  2. Para la acreditación de la presentación telemática de escritos y documentos el sistema devolverá al usuario un resguardo electrónico acreditativo de la correcta transmisión y, en todo caso, de la fecha y hora de la efectiva realización de la presentación en la Oficina Judicial. 3. Si el envío se realiza correctamente, el acto de comunicación se recibe en el buzón del destinatario y queda depositado en el mismo a su disposición. En este supuesto, el sistema devolverá al remitente un resguardo electrónico, acreditativo de la remisión y puesta a disposición, en el que consten los siguientes datos: identidad del remitente y del destinatario, fecha y hora de su efectiva realización proporcionada por el sistema y tipo de procedimiento judicial, número y año al que se refiere. 4. Cuando el destinatario acceda al acto de comunicación y documentos anexos depositados en su buzón virtual, el sistema genera un resguardo electrónico dirigido al remitente, reflejando el hecho de la recepción y la fecha y hora en que ha tenido lugar, quien así tendrá constancia de la recepción. En el caso de los procuradores, cuando se produzca el acceso al buzón virtual del Colegio de Procuradores se generará el correspondiente resguardo, que bastará para acreditar la recepción a los efectos previstos en la ley. 5. El sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario. La falta de confirmación implicará que no se ha producido la recepción. En aquellos casos en que se detecten anomalías en la transmisión telemática, el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación, o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios. El mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión podrá ser imprimido en papel, archivado por el usuario, y en su caso, integrado en los sistemas de gestión procesal, a efectos de documentación del intento fallido”.

Lo cierto es que, en la práctica, a nuestros procuradores les entra la notificación utilizando el sistema LeXNet y, en la carátula, aparecen varias fechas y horas. Incluso  esta se desdobla en dos partes: en una primera está el mensaje y en otra el historial del mismo.

Surge rápidamente la duda, ¿cuál es la fecha/hora de la recepción?¿Cuál debe tenerse en cuenta a efectos del art. 151.2? ¿La de arriba o la de abajo? De todas las fechas/horas de la carátula, ¿con cuál nos quedamos?

A veces entre la fecha y hora de envío y la recepción por el Colegio de Procuradores y luego por el concreto procurador pasan horas, un día o, incluso varios, cuando media el fin de semana.

El tema se analizó por la SAP de Pontevedra, Sec. 1.ª, 396/2014, de 24 de noviembre (SP/SENT/886030), que ya se cuestionó si lo importante era el momento en que el documento accedía al Buzón virtual de Procuradores o cuando lo recibía el procurador y se decantó por la primera de las respuestas.

Argumentaba la AP que era en dicho momento, cuando se generaba el resguardo, cuando se acreditaba la recepción al procurador porque este la tenía a su disposición con solo acceder al buzón del referido Colegio y señalaba que si existía una eventual demora en hacerlo no obstaba a la eficacia de la notificación.

Una vez que la comunicación con origen en el órgano judicial «entraba» en el buzón del Colegio de Procuradores había cumplido las formalidades necesarias para su correcta remisión. Añadía la AP Pontevedresa que, si cada uno de los procuradores pudiera ad libitum posponer su propio acceso a aquel buzón virtual, el «sistema común» previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil e implantado por el Colegio de Procuradores, de modo obligatorio y contemplado en el art. 162 LEC, perdería su sentido y quedaría desprovisto de eficacia.

Así pues, es el «resguardo acreditativo de la recepción» por medios telemáticos e informáticos, al que se refiere el apdo. 2 del art. 151, por remisión al art. 162.1 el que acredita que la comunicación procedente del órgano jurisdiccional llegó al servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores, sin que sea necesario un nuevo «reenvío» o «remisión» particularizada desde dicho Colegio a cada uno de los procuradores, dado que estos tienen pleno y libre acceso a aquel.

Igualmente lo señala la Sala Tercera del  TS, en Sentencia del 6 de octubre de 2015: “De manera que, resultando pacífico que en el presente caso se ha hecho uso de un medio de los previstos en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar a cabo la notificación de auto que nos ocupa, dicha notificación al Procurador de la parte recurrente habrá de entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción de la misma en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, tal y como prevé expresamente el primer precepto legal citado y ha venido sosteniendo en numerosas resoluciones el Tribunal Supremo (AATS de 4 de octubre de 2012, Rec. 790/2012, de 15 de marzo de 2012, Rec. 4055/2011, de 16 de junio de 2011, Rec. 3398/2010, de 14 de octubre de 2010, Rec. 1315/2010, de 7 de octubre de 2010, Rec. 1565/2010, de 11 de febrero de 2010, Rec. 2353/2009, y de 14 de octubre de 2009, Rec. 2491/2009, entre otros). En el mismo sentido, entre las resoluciones más recientes, STS de 9 de junio de 2014 -recurso de casación 2600/2013- y ATS de 9 de julio de 2015 -recurso de casación 207/2015-«.

Pues bien, las Circulares 71/2018, de 6 de septiembre, y su aclaratoria la 72/2018, de 11 de septiembre, del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, concretan cuando se entiende enviada al señalar que:

«La fecha/ hora de envío que aparece en la carátula de la resolución, se corresponde con la fecha y hora de entrada en el buzón de Lexnet del ICPM, por lo que a partir de la mencionada fecha y hora tenemos que tener en cuenta el artículo 151.2.

  • Hasta las 15:00 horas realizada y depositada en el buzón del Colegio, se entiende por notificada al día siguiente hábil: 151.2
  • Después de las 15:00 horas se entiende depositada en el buzón del Colegio al día siguiente hábil, y notificada al otro día hábil: 151.2 in fine. Por tanto cualquier notificación enviada por el Tribunal después de las 15:00 horas se considerará recibida por el Colegio al día siguiente hábil, independientemente si es enviada por el juzgado o tribunal a las 15:00 horas, a las 20:00 horas o a las 23:00 horas”.

Adjuntamos una carátula de LExNET a modo de ejemplo y señalamos la fecha que señala el ICPM como válida:

Agradecer al Colegio de Procuradores este tipo de Circulares que potencian la seguridad jurídica y, aunque la misma va dirigida a los Procuradores de Madrid, esperamos que sigan idéntico criterio otros Colegios de Procuradores de España donde se aplica igualmente dicho sistema de notificaciones.

 

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