La complicada interrelación entre las Costas de la ejecución y de la oposición a la ejecución

Miguel Guerra Pérez

Director de Sepín Proceso Civil. Abogado

Hay que partir de dos ideas iniciales:

– Por un lado, se encuentran las costas de la ejecución, que tienen una regulación propia independiente de las del procedimiento declarativo o especial del que trae causa. Dicha regulación la encontramos fundamentalmente en los arts. 539.2 y 583 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Esta regulación, sin embargo, adolece de silencios y muchas veces se cuestiona si son omisiones conscientes del legislador o simples lagunas legislativas. Así, por ejemplo, se discute si en ejecución se pueden aplicar los criterios y limitaciones que recoge el art. 394 LEC para los declarativos como son la no imposición cuando existen dudas de hecho o de derecho o la aplicación o no del límite del tercio.

– Por otro lado, la norma rituaria contempla las costas de la oposición a la ejecución, que es un incidente dentro de la fase ejecutiva y con su propio régimen en materia de costas en los arts. 559.2, 561.1.1.ª y 2 de la LEC.

1. Costas de la ejecución

En el art. 539. 2 LEC se recoge la norma general en materia de costas en fase ejecutiva a cuyo tenor:

 “En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate”.

El legislador, en la citada norma general, parte de una premisa consistente en que cuando el ejecutante ha tenido que acudir a la ejecución y esta se despacha es porque se ha visto compelido a ello ante la falta de cumplimiento voluntario y por eso impone las costas a la parte ejecutada aún sin necesidad de expresa imposición. Creo que está presente la idea de favorecer la ejecución a toda costa, lo cual se vincula a la tutela judicial efectiva completa y al criterio resarcitorio lo cual el lógico y plausible. La justificación deber vincularse con la concesión del plazo de cortesía o espera del art. 548. El condenado dispuso de 20 días para cumplir voluntariamente y por ello, en consonancia con la obligatoriedad de cumplir las resoluciones firmes, si el órgano judicial transcurrido este plazo de cortesía despacha ejecución habría costas sí o si.

Sin embargo, la afirmación y premisa anterior, debe matizarse:

– Puede parecer acertada cuando hablamos de ejecución de títulos judiciales, procesales o asimilados (sentencias, autos, decretos, laudos arbitrales o acuerdos de mediación). En estos casos ha existido un previo proceso declarativo o proceso especial o un arbitraje con condena o una mediación con acuerdos asumidos y un plazo de cortesía para el cumplimiento voluntario que no ha sido atendido (ex art. 548 LEC) lo que justifica la imposición de costas.

Sin embargo, incluso en el caso de títulos judiciales o asimilados, la ejecución muchas veces exige un paso previo para fijar y delimitar el objeto de la ejecución.

Así acontece cuando aún no se ha delimitado la cantidad a devolver o la concreta prestación de hacer o no hacer -como sucede a veces en muchos pleitos bancarios o resarcitarios -pese a la proscripción del art. 219- en los que previamente a las actuaciones ejecutivas el ejecutante o ejecutado ha de abrirse el incidente liquidatorio de los daños y perjuicios o cantidades de los arts. 712.

En estos casos, la fase ejecutiva deviene necesaria y no fruto de un incumplimiento pues es en dicha fase donde primero hay que liquidar para luego ejecutar.

Imaginemos que en un proceso se ha declarado la nulidad de una cláusula suelo. Aquí encontramos opciones diversas: que en la sentencia se indique que el Banco ha de presentar la liquidación como paso previo a la ejecución, supuesto en el cual si no se presenta la misma en el plazo del art. 548 entiendo que sería el consumidor el que instaría la misma y entonces es cuando procedería la imposición de costas.

– También debe diferenciarse cuando la ejecución arranca de los títulos no judiciales, esto es de los contemplados en el art. 517.2.apartados 3,4,5,6 y 7 LEC. En estos casos ¿existe la misma obligación de cumplir cuando a lo mejor no se está de acuerdo con las cantidades, intereses, vencimientos? ¿debemos llegar a idéntica consecuencia?

La ejecución de un título ejecutivo no judicial muchas veces adolece de imprecisiones o indeterminaciones y precisa de una integración abriendo paso a la disconformidad del ejecutado. Prueba de ello es toda la serie de actuaciones previas y documentos adicionales que la norma rituaria exige realizar en los casos de los no judiciales (ex art. 572 y ss).

En estos casos la imposición de requerimientos y liquidaciones previas al deudor como las que determina el art. 573.3 si podrían como justificación para la imposición de costas ante la pasividad del deudor ejecutado.

Lo cierto es que el Legislador, cuando hablamos de costas, no distingue entre uno y otro título haciendo cargar las mismas en el ejecutado tanto en el art. 539.2 como en el art. 583.2 LEC que señala que aún cuando el ejecutado pague en el acto del requerimiento (exigible en los casos de títulos no judiciales) serán de su cargo las costas.

2. Las costas del incidente de oposición a la ejecución

En otros preceptos se contempla la imposición de costas del incidente de oposición a la ejecución en función del motivo de oposición:

  • Supuestos de oposición por defectos procesales:

Art. 559.2 párrafo segundo LEC:

“Cuando el defecto o falta no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición”

  • Supuestos de oposición por motivos de fondo distinguiéndose, en este último caso, si se desestima la oposición (art.561.1.1ª) o si se estima la misma (art. 561.2):

Art. 561.1.1ª LEC

“El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia”

Art. 561.2 LEC

“Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición”.

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3. Interrelación entre costas de la ejecución y de la oposición

Por ello debemos preguntarnos ¿existe o no una interrelación entre las costas de la ejecución y las costas del incidente de oposición? O dicho de otro modo ¿cuál es la influencia de la estimación o desestimación de la oposición en las de la propia ejecución? ¿Y en los casos de estimación parcial? ¿Deben aplicarse criterios distintos cuando hablamos de ejecución por títulos judiciales frente a los no judiciales?

Veamos los distintos supuestos:

A) Desestimación de la oposición:

Este, quizás, es el supuesto más sencillo.

Desestimada la oposición, ya sea por motivos formales (art. 559.2), ya por motivos de fondo (art. 561.1.1ª), el ejecutado abonará tanto las costas del incidente de oposición como las de la ejecución principal (art. 539).

Es cierto que existe aquí cierta controversia, ante el silencio legal, en la oposición por motivos procesales acerca de si puede apreciarse las serias dudas de hecho o de derecho como criterio justificativo de la no imposición o la aplicación del límite del 1/3 que prevé para la Ley en los declarativos en el art. 394. Por el contrario, cuando la oposición es por motivos de fondo, el legislador parece dar una respuesta positiva a la aplicación de las excepciones y límites del art. 394 al que se remite el art. 561.1.1ª.

 B) Estimación total de la oposición a la ejecución:

 En estos supuestos se impondrán las costas al ejecutante con la mención hecha de la posible aplicación de la excepción de las dudas de hecho o de derecho cuando la oposición es por motivos de fondo.

Señala Achón Brunén que “No obstante, y aunque el texto legal no lo establece expresamente, procede entender que, en caso de estimación de la oposición y archivo de la misma, el ejecutante no solo deberá cargar con las costas del incidente de oposición, sino también con los gastos que se hayan devengado hasta ese momento en el proceso de ejecución, dado que esta no debió iniciarse”.

La reputada autora vincula de esta manera el incidente de oposición a la ejecución con la ejecución en sí con el argumento de que ésta nunca debió iniciarse, si bien, pone de manifiesto que hay parte de la jurisprudencia que no sigue su criterio como por ejemplo hace la Sentencia de la AP Zamora, Sec 1.ª, de 11 de mayo de 2006 (SP/SENT/93484): “La Sala comparte el criterio expuesto por el Juez en la sentencia objeto de recurso, pues el pronunciamiento de costas en un incidente de oposición a la ejecución regulado en los artículos 556 y siguientes de la L. E. Civil, bien sea por motivos de forma o de fondo, solo afecta a las costas que se hayan causado dentro del incidente de oposición, como expresamente se recoge en el párrafo segundo del número 2 del artículo 559 y 561.1.1.º, párrafo segundo e inciso final del número 2 de la L. E. Civil, mientras que las costas que se causen al margen de dicho incidente de oposición, pues no debemos olvidar que, según el número 2 del artículo 556 de la L. E. Civil, la oposición que se base en motivos de fondo no suspenderá el curso de la ejecución, por lo que se pueden seguir realizando actos concretos de ejecución, se rigen por la norma general del artículo 539.2, párrafo segundo, que establece de cargo del ejecutado las costas sin necesidad de expresa imposición. Por todo lo cual, aunque en el supuesto de autos no existen suficientes datos sobre el escrito solicitando la tasación de costas, la Sala comparte el criterio del Juzgador. Y, si bien no procede hacer tasación de costas sobre el incidente de oposición, pues el auto que lo concluyó no hizo expresa condena en costas, el resto de las costas que haya originado durante la ejecución al margen del incidente, se imponen por imperativo legal al ejecutado, según el artículo 539 de la L. E. Civil”.

En algunas Audiencias Provinciales como la de Granada se ha impuesto la tesis unitaria. Así lo indica sobre todo la Sec. 5.ª,  de la Audiencia Granadina en múltiples Autos de 3 de noviembre de 2017, o de 21 de julio de 2017 (SP/AUTRJ/924064) o de 11-11-206, citando a su vez las resoluciones de 26-7-05, 23-3-07 y 12-4-2010,  señalando que no se distingue entre las costas de la ejecución y las costas de la oposición.

La tesis unitaria de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, es aquella que no distingue entre las costas de la ejecución y las costas de la oposición.

Se señala que en los procesos de ejecución, ha de distinguirse entre aquellos que se fundamentan en una sentencia o resolución arbitral, de aquellos otros casos en los que el titulo no es una sentencia o es un titulo extrajudicial.

  • En los primeros, el ejecutado está inexorablemente obligado a cumplir con el fallo, por lo que si no cumple la sentencia, el ejecutante viene abocado a presentar la demanda ejecutiva, de lo que se desprende que, aun cuando la ejecución sea parcialmente estimada, siempre serán de su cargo las costas.
  • Pero, en los demás casos, (no judiciales) en la obligación señalada en el titulo no es definitiva y firme, sino presumiblemente cierta en base a la fuerza documental o ejecutiva del propio titulo, lo que comporta que si la oposición prospera parcialmente, estaba justificada la oposición a su cumplimiento, de modo que, si bien en aplicación de la tesis unitaria, como se hacia precedentemente en el artículo 1.474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, siempre había lugar a la condena en costas, cabía por excepción no imponerlas cuando se hubiere consignado la suma que realmente adeudaba al tiempo de plantear la oposición.

Esta tesis unitaria se fundamenta en la actualidad en dos preceptos: el artículo 539 LEC y en el art. 561 LEC que puede entenderse ratifica esta tesis unitaria, pues impone las costas al ejecutante o al ejecutado cuando prospera o no la oposición.

Entender lo contrario entraña riesgos y contradicciones pues supondría que, aun habiéndose estimado totalmente la oposición, habría dos tasaciones de costas: una por las causadas al ejecutante por la demanda ejecutiva y otra, por las causadas al ejecutado en la triunfante oposición.

C) Estimación parcial de la oposición

Pero aquí es donde surge la duda clave si el auto estima parcialmente la oposición reduciendo la cantidad o excluyendo algún ejecutado o indicando que está parcialmente ejecutada una obra ¿quién correrá con las costas del proceso de ejecución? ¿resulta de aplicación la denominada teoría unitaria?

Aunque el artículo 561 LEC no señala lo que ha de aplicarse cuando se estime parcialmente la oposición, para los que siguen la tesis unitaria supondría imponer las costas al ejecutado, siempre en función de los distintos tipos de demandas de ejecución, permite mantener el criterio de la Ley precedente, de modo que no habría lugar a la condena en costas cuando se hubiere consignado lo adeudado, en el supuesto expresado. Por tanto, aunque se hubiera estimado parcialmente la oposición, habría procedido la condena en costas a la parte ejecutada de la ejecución.

Aplicando dicha doctrina, si el titulo ejecutivo es una sentencia firme, la estimación parcial de la oposición a la ejecución justificaba la demanda ejecutiva y la imposición de las costas ocasionadas en la ejecución y la solución adecuada puede pasar por atemperar las costas a las que resulten de la suma por la que ha mandado seguir la ejecución o a disminuir las costas de la ejecución de hacer o entrega a las efectivas prestaciones que efectivamente no se habían ejecutado y que ha de seguir adelante.

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