Bienvenida a la nueva Ley de Contratos del Sector Público

Hoy, 9 de marzo de 2018, entra en vigor la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 9/2017, de 8 de noviembre), incorporando al ordenamiento jurídico interno así, con casi dos años de demora, las Directivas Europeas 2014/23/UE y 2014/24/UE, ambas de 26 de febrero.

La Ley que hoy estrenamos (salvo ciertos aspectos puntuales, los cuales disfrutan de un régimen de vigencia específico conforme a la Disposición Final Decimosexta) aspira a lograr, al margen del cumplimiento de deber de transposición, dos objetivos que su propia exposición de motivos no se olvida de proclamar: en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública y, en segundo lugar, conseguir una mejor relación calidad-precio.

Sobra decir que ambos objetivos resultan muy loables y que, por el bien de todos, ojalá esta vez sí se logren alcanzar; en cuanto al primero de ellos, concretado en la transparencia, a nadie se le escapa que la contratación pública es una de las principales fuentes de riesgo de corrupción; por ello, todo lo que sea tratar de conseguir una “mayor transparencia” debe ser bien acogido, aunque permítaseme cierto grado de incredulidad, pues, ya en el Texto Refundido de 2011 y, antes incluso, en la Ley 30/2007, existían multitud de referencias, tanto en sus preámbulos como en su articulado, a la tan predicada virtud de la transparencia.

En esa íntima relación entre transparencia y lucha contra la corrupción, la norma incorpora un precepto sin antecedentes en nuestra legislación de contratos; me refiero al art. 64, cuya rúbrica es toda una declaración de intenciones: “Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses”. Este precepto alude en su desarrollo a términos tales como “fraude”, “favoritismo”, “corrupción” o “conflictos de intereses”, y hace recaer sobre los órganos de contratación la responsabilidad de adopción de las medidas necesarias para evitarlos.

Otra novedad, realmente significativa, en esa búsqueda de obstaculizar en la medida de lo posible prácticas fraudulentas en la contratación consiste en la eliminación del procedimiento negociado sin publicidad por razón de cuantía y su sustitución por el nuevo Procedimiento Abierto Simplificado, que podrá utilizarse para los contratos de obras, suministro y servicios cuando concurran los requisitos del art. 159.1 y, para estas mismas modalidades contractuales, el que ya empieza a ser conocido por la doctrina como procedimiento “supersimplificado” o “simplificado sumarísimo”, para los supuestos del apdo. 6 del mismo artículo citado recientemente.

En cuanto al segundo principio inspirador de la norma, la consecución de una mejor relación calidad-precio, cabe destacar cómo la Ley 9/2017 ya no se refiere primordialmente a la selección “de la oferta económicamente más ventajosa”, aunque sigue aludiendo a esta expresión entre otros, en su art. 1. No, la nueva LCSP fija como criterio principal de adjudicación “la mejor relación calidad-precio”. Esta premisa, incorporada ya al art. 1 del nuevo texto, se plasma definitivamente en su art. 145: “La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio”. Para ello la norma prevé la inclusión de consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo, tanto como criterios de adjudicación como, en fase posterior, criterios cualitativos para evaluar esa “mejor relación calidad-precio” que pregona. Una aproximación, casi a modo de definición, a qué debe entenderse por estos criterios cualitativos de evaluación la encontraremos en el art. 145 (v. gr., reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero, mejora de la eficiencia energética, utilización de energías renovables, inserción sociolaboral de personas con discapacidad, fomento de la contratación femenina, conciliación de la vida laboral, personal y familiar…).

Estos son algunos de los aspectos nuevos que, vinculados a los objetivos de la Ley 9/2017, presenta su articulado; evidentemente, son muchas otras las cuestiones novedosas que se incorporan en la nueva disposición legal, si bien es cierto que, respecto a alguna de ellas, ya se ha hecho suficiente “rodaje” como consecuencia de la aplicación directa de las Directivas que ahora, al fin, transpone la Ley. Dado el contexto de este post, no me extenderé más y me limitaré a terminar como empezaba líneas atrás, dándole la bienvenida a una nueva LCSP (y van unas cuantas en España).

Para una información más detallada sobre la Ley de Contratos del Sector Público, recomiendo nuestra nueva Guía práctica, en la que se abordan de manera detallada todas las novedades: