“Volvemos después de publicidad” … y otras formas de hacerte perder el tiempo

 

La CNMC ha publicado recientemente el expediente sancionador de MEDIASET ESPAÑA por vulnerar los límites de duración dedicados a la emisión de mensajes publicitarios. ¿Una cadena de televisión vulnerando los límites fijados en la LGCA (Ley General de Comunicación Audiovisual) relativos a la duración de los espacios publicitarios? ¡Imposible!

Pues no. Pese a que estemos acostumbrados a esa “perdita temporis” denominada periodo publicitario o, como me gusta llamarlos, periodos de tiempo donde puedes ducharte, cenar, sacar al perro y aún te sobran dos minutos para soñar con el fin de Sálvame, existen unos límites, aunque no lo parezca, cuya infracción conlleva una responsabilidad para todo grupo de comunicación.

Comencemos dejando clara la definición de mensaje publicitario. Entendemos por ello, conforme al Art. 2.25 de la LGCA, toda forma de mensaje de una empresa pública, privada o persona física en relación con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar dicho suministro de bienes o prestación de servicios.

Una vez delimitado el objeto, pasemos al derecho. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a emitir mensajes publicitarios, sin embargo, deben atenerse a unos límites impuestos por la normativa. Concretamente, todo prestador (en este caso Mediaset a través de los canales Telecinco, Cuatro y Boing, cuya titularidad ostenta), debe respetar los límites temporales recogidos en el Art. 14 de la LGCA, entre los que nos encontramos la diferenciación clara de los mensajes publicitarios respecto de la programación o el cómputo de la emisión publicitaria en periodos inferiores a 12 minutos por cada hora de reloj.

Precisamente, la vulneración de este último límite es lo que hubiera supuesto a Mediaset una sanción distinta de la que se le ha impuesto. Las denominadas infracciones graves de la propia LGCA (Art. 58) son aquellas que emanan “del incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta, establecido en el Art.14.1, cuando exceda en un veinte por ciento de lo permitido”.

Esto guarda relación con el Art. 60. 2 de la misma ley, el cual establece una multa de entre 100.001 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.001 a 100.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

Es por todo ello que, tras las alegaciones en el trámite de audiencia y el reconocimiento de responsabilidad, en los términos establecidos en el Art. 85 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, se redujo en un 20% la multa inicial de 59.750€, es decir, en 11.950€, quedando así un total de 35.850€, tal y como se muestra a continuación:

¿Por qué, si Cuatro, Telecinco y Boing son canales que proporcionan servicios de comunicación audiovisual televisiva, Mediaset no ha sido sancionada con una multa de entre 100.001 y 500.000 euros? Simple, si nos fijamos en la tabla, no se extralimitaron del 20% necesario para que la conducta sea calificada como grave, sino que se aplicó el Art. 60. 3 LGCA relativo a infracciones leves por no estar tipificada como grave o muy grave…una lástima, detesto perder el tiempo, más con canales televisivos que, en vez de fomentar la cultura, fomentan la intromisión en la vida privada de las personas. Volveremos después de publicidad.