Oralidad en la apelación. ¿Debe introducirse una vista obligatoria?
Dispone el art. 464 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
“Artículo 464. Admisión de pruebas y señalamiento de vista.
- Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
- Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su celebración, el Secretario judicial señalará día y hora para dicho acto”.
Si en el año 2000 parecía que el legislador apostaba por la oralidad en general y concretamente en la instancia, no acontecía lo mismo con la apelación presidida por la escritura.
La entonces nueva regulación fijó el trámite alegatorio del recurso a través de los escritos de interposición y oposición/impugnación y la vista perdió dicha finalidad alegatoria para convertirse en un trámite necesario o potestativo -según los casos- y esencialmente probatorio.
Efectivamente, si acudimos al art. 464 LEC, comprobamos, como la “vista”, se celebrará necesariamente “si hubiere de practicarse prueba” y, potestativamente “si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida” y, siempre “que así lo haya solicitado alguna de las partes o el tribunal lo considere necesario”.
Seguramente las razones eran claras y muy justificadas:
De todos es sabido, y ya me he pronunciado sobre la cuestión, que la celebración de vistas y audiencias es una de las claves del retraso de la justicia. Los distintos equipos de un Juzgado o Audiencia pueden llevar una tramitación paralela de múltiples asuntos, pero llega un momento de confluencia en el cual se produce un embudo; la fecha y celebración de la vista o juicio o la audiencia previa, en su caso.
Ello es así dado las escasas Salas de vistas de Juzgados y Audiencias, compartidas entre varios Juzgados y secciones en muchos casos y, por otro lado, la racionalización del trabajo, pues, evidentemente, sus Señorías no pueden estar celebrando vistas todos los días, pues, la labor judicial es más compleja y variada y no solo hay que celebrar vistas, sino dictar las sentencias y realizar la tramitación diaria. De nada servirá celebrar vistas, casi todos los días si luego no hay tiempo para finalizar dictando las correlativas Sentencias.
El legislador ha ido apostando, progresivamente, por eliminar, en la medida de lo posible, las vistas dejándolas tan solo como un trámite obligatorio cuando las partes o su Señoría así lo considera.
- En primera instancia, la prueba de esta evolución hacia la flexibilización del trámite de vista la tenemos en la última reforma del verbal que introdujo la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y su reforma del art. 438.4 LEC.
- En apelación, la eliminación de las vistas permitiría trabajar más y mejor, pues cada ponente tendría más tiempo para estudiar sus asuntos e incluso cuantitativamente el número de ponencias semanales por cada Magistrado integrante de la Sección podría incrementarse.
Hasta aquí estoy de acuerdo y me parece un planteamiento no solo correcto, sino, además, acertado, pero llevémoslo a la práctica analizando lo que es la apelación:
Una vez dictada Sentencia, los abogados presentan extensísimos escritos de apelación.
Una de las quejas que me transmiten constantemente todos los Magistrados de las Audiencias Provinciales es que nuestros escritos de interposición y oposición/impugnación son infumables a lo que sin duda ha contribuido el famoso corta y pega. Las interminables citas jurisprudenciales y doctrinales, la copia de los escritos alegatorios de la instancia es una práctica habitual altamente criticada por aquellos que han de resolver.
Sin duda, yo me imputo el mismo error. Lejos queda la Universidad y hemos olvidado a Calamandrei cuando señalaba «no olvidéis que la brevedad y claridad son las dos condiciones que más aprecia el juez en el discurso del Abogado… Inútil la claridad si el juez vencido por la prolijidad se duerme; decídete más bien por la brevedad aunque sea oscura; cuando un abogado habla poco, el juez, aunque no comprenda lo que dice, comprende que tiene razón”. Aunque también añadía el apreciado jurista que “cuando el Juez por cualquier asunto personal se convierte en justiciable y precisa un defensor cae en las mismas aberraciones que los clientes profanos”. Cuando he tenido el honor de defender a Jueces siempre han querido añadir más argumentos o extensión a mis, sin duda, pobres escritos alegatorios. La brevedad, entonces, parecía que se había evaporado como exigencia.
Después de la presentación de estos escritos, son muy pocas las Audiencias de nuestro territorio, cuando no hay que practicar prueba, que acuerdan la celebración de la vista. Y tengo que decir que algunos Magistrados -los menos, la verdad- incluso me han dicho que para ellos es sumamente útil.
Los autos pasan a los distintos ponentes y se pasa a continuación a señalar día para deliberación y fallo y ahí es donde encuentro el primer problema.
El recurso de apelación civil -con la excepción del art. 82.2.1.º LOPJ, apelaciones de verbales por cuantía de 3.000 a 6.000 euros donde actúa un solo Magistrado- pretende que un órgano colegiado, integrado por tres Magistrados, revise con plenitud lo actuado en la instancia por uno solo. No citará aquí la conocida doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la apelación como recurso de conocimiento pleno.
Pues bien, en la práctica, el rollo de apelación -aunque esté a disposición de todos los Magistrados integrantes de la Sala- solo va a ser estudiado por el ponente; y solo él verá las grabaciones de la audiencia y del juicio, salvo excepciones.
Así me consta que se hace en muchas secciones de España y es este quien informará al resto de compañeros sobre los puntos a deliberar, introduciendo la correspondiente propuesta resolutoria.
Ello exige un gran esfuerzo, muchísima rigurosidad y exhaustividad en el análisis de los escritos de las partes delimitadores del recurso a la hora de analizar todas y cada una de las actuaciones procesales y cuestiones de fondo, por no añadir la posible apreciación de oficio de muchos temas incluso no alegados.
¿Qué sucede cuando el ponente solo plantea al resto de compañeros integrantes de la Sala algún punto de los escritos del recurso o aquellos que según su criterio jurídico son los únicos relevantes para la resolución?
Dicho en román paladino, no se deberían dejar nada en el alero. Si es así, se enfrentan a la posible incongruencia de la sentencia apelatoria, y las numerosas resoluciones la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre incongruencia me llaman poderosamente la atención.
No es lo mismo proponer a la Sala algún criterio o punto de manera errónea, lo que siempre permitirá la corrección y/o opinión discrepante del resto de compañeros, o, incluso, llegando aún mas lejos, el voto particular que su omisión o falta de introducción en el debate. Y ello puede obedecer a dos causas: que el ponente lo haya olvidado o que no lo considere relevante.
Por otro lado, ¿es correcto si no hay vista y hay que valorar una documental (ex art. 460) que solo la lea y analice el ponente?
Seamos claros, sobre aquello que no existe en el informe de la ponencia no se puede deliberar y fallar, y, por ello, se puede estar excluyendo de la revisión de los tres Magistrados cuestiones que sí pueden reflejar los escritos de interposición y/o impugnación.
Respondamos a esta pregunta, ¿quiere el legislador y el sistema apelatorio que se delibere sobre el asunto y las alegaciones de las partes contenidas en los escritos o sobre el informe del ponente? Según mi modesta opinión, la respuesta es la primera; en la práctica, se produce lo segundo.
Con el sistema actual, muchas veces se puede estar asistiendo a una firma en barbecho de los asuntos, porque los dos Magistrados que asisten a la deliberación y no son ponentes no realizan el estudio o análisis de unas alegaciones que ni siquiera han tenido la oportunidad de ver y/o leer y sobre las que quizá no se les ha informado.
Desde luego, así se pueden resolver muchos más asuntos. Esto es indudable y tampoco sería viable que todos los asuntos tuvieran que pasar por las tres manos y ojos de lo Magistrados integrantes de la Sala. ¡¡¡Vaya disparate y retraso!!! Se me puede alegar y, sin duda, me veré obligado a callar.
¿Es necesario revertir el sistema y volver al antiguo? Seguramente sería un error.
Al margen de aquellos asuntos en los que se acuerda la celebración de la vista, momento en el cual los letrados aprovechan no solo para resumir los resultados probatorios, sino también para incidir en las claves de los puntos a resolver -con la frecuente y acertada queja de sus Señorías, porque no es esa la finalidad de las conclusiones orales me pregunto. ¿Cuál puede ser la solución?
¿No sería acertado que el mismo día, con carácter previo a la deliberación, los letrados informaran brevemente, incluso podría limitarse legalmente el tiempo, a priori a 5 o 10 minutos, sobre aquellos puntos que consideran esenciales a tratar y que debe resolver la sentencia de apelación? De esta manera, el resto de Magistrados de la Sala conocería de primera mano y de quien debe conocerlo, de los representantes de los justiciables, los argumentos y alegaciones contenidas en sus escritos.
Se evita que se lo tengan que leer, pero, de esta manera, sí se les informa sobre el núcleo gordiano de la apelación.
Ello posibilitaría mejor centrar el objeto de la deliberación.
Soy consciente de que ello puede ocasionar más tensión en el trabajo de la Sala y, desde luego, mayores exigencias a los ponentes en el estudio de los asuntos, porque, a diferencia de lo que sucede ahora, durante la deliberación, el ponente debería demostrar que domina todo el asunto para dar respuesta a lo que sus compañeros, oídos los informes de los letrados, le planteen en ese acto y consideren como puntos esenciales para resolver y no, como sucede ahora, solo a aquello que el propio ponente considera relevante.
Seis ojos y orejas ven y oyen más que dos.
Es verdad que, antes, las vistas se asemejaban a esto y existían problemas. Véase, por ejemplo, como antiguamente, dado el carácter escueto del anuncio del recurso, el ponente se estudiaba todo el asunto para ¿presenciar una vista en la que solo se recurría por las costas? Pero este problema creo que no se produciría en la actualidad, pues, ahora, ya hay escritos previos que delimitan el objeto de la sentencia de apelación (ex art. 465.5 LEC).
La suma del informe oral obligatorio de los letrados, que debería ser breve sin duda, sobre el objeto del recurso, previo al que realiza el ponente en la deliberación, permitiría cerrar el círculo y posibilitaría que toda la Sala conociera con mayor exactitud el objeto de la apelación.
Otro argumento más expuesto con todo respeto hacia sus Señorías, pues, bien saben el máximo aprecio que me merece su encomiable labor, el Juez, no deja de ser un ser humano y cuando alguien, véase el ponente, te cuenta lo que ha sucedido o lo que le han contado otros, siempre hay una derivación y un riesgo de tergiversación o visión parcial que disminuye la visión real y total de lo acontecido.
Por todo ello, mi opinión es favorable a la celebración de una vista, como trámite obligatorio, si lo solicita una de las partes, en la tramitación del recurso de apelación. Es, en definitiva, una apuesta por volver a la oralidad en la apelación.
Se que la cuestión es muy discutible, se me puede criticar que es una vuelta atrás y que, en el fondo, lo que mi opinión encubre, y estoy dispuesto a admitir, es la desconfianza hacia el buen trabajo e informe del ponente.
Igualmente, soy consciente de que habría muchísimos problemas organizativos de la Sala, problemas ante la ausencia de medios e, incluso, se produciría una indeseable ralentización de la apelación civil, pero, según mi criterio, la segunda instancia debe perseguir la excelencia no la celeridad.
Desde luego, el tema presenta muchas aristas, muchos matices, y estoy abierto a las miles de precisiones que, sin duda, nuestros lectores y miembros de la judicatura quieran realizar, porque quizá mi planteamiento sea completamente errado y, por ello, lo someto a la “deliberación” de los lectores y de la audiencia.
Este ponente se autoimputa el vicio que denuncia: la visión sesgada y parcial del trámite apelatorio como abogado. Seguramente solo veo parte del problema, pero, en mi modesta opinión, la Sala tendría mejor un pleno conocimiento y la apelación sería mas certera si los abogados pudiéramos informar oralmente antes de la deliberación.