La prescripción y la caducidad en el Código Civil

La prescripción y la caducidad constituyen manifestaciones de la importancia que el transcurso del tiempo tiene en las relaciones jurídicas, motivo por el que dedicamos el presente espacio a estas dos figuras, en el que vamos a analizar su concepto, así como sus notas diferenciadoras.

Comenzamos con la prescripción, regulada en el Libro IV del Código Civil, en el que se desarrollan dos instituciones diferentes, la prescripción adquisitiva o usucapión que es un modo de adquirir la propiedad y demás derechos reales, siempre que se cumplan una serie de requisitos legales que varían según se trate de la prescripción ordinaria o extraordinaria, y la prescripción extintiva, que implica la extinción de la acción o del derecho subjetivo por la inactividad del titular de los mismos durante el transcurso no interrumpido del tiempo establecido en la ley. Como señala la sentencia del TS de 22 de enero de 2009 (SP/SENT/440668) tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular.

Por su lado, la caducidad carece de regulación concreta en nuestro Código Civil, a pesar de su vinculación con la prescripción. Es un concepto nacido a principios del siglo XX en la doctrina alemana y de ella pasó a estudios monográficos en España y décadas más tarde, a toda la doctrina. Puede definirse como el modo de extinción del derecho por el mero transcurso del tiempo (STS de 30 de noviembre de 2012. SP/SENT/698823). La caducidad surge cuando la ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, transcurrido el cual ya no puede ser ejercitado.

La prescripción y la caducidad en el Código Civil

Notas principales que diferencian la prescripción de la caducidad:

A pesar de la vinculación de ambas figuras, vemos como la jurisprudencia las delimita y diferencia en numerosas sentencias que reproducimos a continuación:

  • La prescripción descansa no solo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular, mientras que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y atiende solo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. (AP Zamora, Sec. 1.ª, de 18 de octubre de 2016, SP/SENT/878683).
  • La prescripción es estimable solo a instancia de parte, es indispensable su alegación por el deudor, mientras que la caducidad puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal, sin que sea posible ni la suspensión ni la renuncia (STS de 10 de diciembre de 2013, SP/AUTRJ/747397).
  • La prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado, y por el contrario la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina (STS de 29 de mayo de 2006, SP/SENT/365614).
  • Mientras la prescripción opera en los llamados derechos patrimoniales, la decadencia o caducidad suele tener su campo de actuación en los derechos potestativos, que nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia. Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial. (AP Barcelona, Sec. 4.ª, de 20 de noviembre de 2008, SP/AUTRJ/443193).
  • Por último, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, de ahí que sea necesario señalar que no es un instituto jurídico que opere «ipso iure», como sí acontece con la caducidad. (STS de 26 de septiembre de 1997, SP/SENT/536920).