La doctrina del «aliud pro alio» o entrega de cosa distinta de la pactada

 

 

No existe precepto legal específico en nuestro Código Civil que se refiera al llamado aliud pro alio, supuesto caracterizado por la falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado, razón por la que hemos querido dedicar este espacio para perfilar su concepto y régimen jurídico.

Definición

Traducido del latín como “una cosa por otra”, en esencia, la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio tiene lugar cuando el vendedor entrega una cosa diferente de la debida, existiendo pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del contratante, al ser inadecuado el objeto para el fin a que se le destina.

Esta doctrina se desarrolla a partir del art. 1.166 CC, que establece que «el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida«; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación.

Esta doctrina jurisprudencial puede ser reflejada en una doble vertiente, diferenciando los casos en los que se entrega una cosa distinta de la pactada, de aquellos otros en los que el cumplimiento no es posible por inhabilidad del objeto, que tiene lugar cuando la cosa que se entrega es absolutamente inútil para el final al que se la destina.

Régimen jurídico

El contratante que sufre un caso de aliud pro alio puede acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 CC.

El primer precepto (1.101 CC) regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación, que persigue reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento.

Los requisitos necesarios para que el art. 1.101 sea aplicable son:

  • La preexistencia de una obligación.
  • Su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado no a caso fortuito o causa mayor.
  • La realidad de los perjuicios.
  • Nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.

Por su parte, el art. 1.124 CC se refiere a la acción resolutoria. La doctrina jurisprudencial consolidada ha precisado que para que surja esta facultad se requiere el concurso de los requisitos siguientes:

  • La exigencia de un vínculo contractual recíproco y exigible.
  • El incumplimiento grave por una de las partes.
  • Que la otra parte no haya inobservado lo que le corresponde.

La aplicación de este régimen jurídico comporta importantes consecuencias jurídicas que afectan fundamentalmente al plazo prescriptivo, ya que cuando se está en presencia de entrega diversa o aliud pro alio no es aplicable el plazo semestral previsto en el art. 1.490 CC para los vicios ocultos, sino el genérico del art. 1.964 CC. Se debe tener en cuenta que dicho plazo estaba fijado anteriormente en quince años, si bien, tras la reforma del citado artículo por la Ley 42/2015, a partir del 7 de octubre de 2015, ha quedado establecido en cinco años.

Como señala la reciente Sentencia de la AP Toledo, Sec. 2.ª, de 2 de febrero de 2016 (SP/SENT/847550), gran parte de la doctrina viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican un aliud pro alio se traducirían en un supuesto de incumplimiento significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin de destino, equivalente a la falta de entrega y a la que alcanza el plazo de prescripción previsto en el art. 1.964 CC para las acciones personales, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias.

También es importante destacar que la acción con base en la doctrina del aliud pro alio deberá ser ejercitada tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición.

Para finalizar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (SP/SENT/814393) nos muestra un claro ejemplo de aliud pro alio al venderse un sótano como vivienda, siendo inhábil para ello, lo que constituye un incumplimiento esencial que da lugar a la resolución de la compraventa, en aplicación del art. 1.124 CC, lo cual implica dos extremos, como señala la propia resolución:

  • La resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc.
  • La indemnización de daños y perjuicios, los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general, produce un daño per se, como la frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato.

En el año 2012 elaboramos una recopilación jurisprudencial dedicada a este tema, así como a los efectos derivados de la aplicación de la doctrina del aliud pro alio y la distinción con los vicios ocultos.