Prescripción trienal en la reclamación de los alimentos en Cataluña. Diferencias con la regulación estatal

 

El impago de las pensiones de alimentos es una de las cuestiones más conflictivas tras la crisis familiar, pudiendo incluso exigirse a los progenitores una mayor responsabilidad; no solo al obligado a pagarla, sino al que queda encargado de su administración y por lo tanto ejerce la reclamación de los posibles impagos, pues son las necesidades de los menores las que están en juego, y su interés debe ser siempre el primero en protegerse. Ni debe consentirse el incumplimiento ni deben tolerarse las actitudes poco diligentes que lo permiten.

Así, en los casos de ejecución es clara la admisión por los Tribunales como causa de oposición la prescripción del derecho, Auto de la AP Barcelona, Sec. 18.ª, de 16 de octubre de 2012 y Auto de la AP Tarragona, Sec. 1.ª, de 17 de febrero de 2016: «La prescripción de la acción como motivo de oposición es oponible en la ejecución de títulos judiciales al estar amparada en un precepto sustantivo, art. 121-21 CCCat«.

Y, sin duda, es importante tener en cuenta los plazos con los que jugamos en la reclamación del impago, pues el previsto por el Derecho catalán es de tres años (art. 121-21), mientras que en los casos en los que es de aplicación el Derecho común el plazo es de cinco años (art. 1.966 CC):

Auto AP Barcelona, Sec. 18.ª, de 11 de octubre de 2010: «Siendo la reclamación inicial de la hija, sucesora procesal de la madre, por el impago de los alimentos antes de la entrada en vigor del art. 121-21 del CCCat es de aplicación el plazo de prescripción de 5 años del 1.966 CC y no el de tres«.

Auto AP Barcelona, Sec. 18.ª, de 16 de octubre de 2012: «Por aplicación del art. 121-21 CCCat., al entenderse que las partes tienen vecindad civil catalana, están prescritas las mensualidades alimenticias anteriores a los tres años desde la presentación de la demanda ejecutiva«.

¿Por qué esta diferencia en estos plazos tan relevantes? Podemos encontrar la respuesta en el Preámbulo de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre por la que se aprobó la Primera Ley del Código Civil de Cataluña. Así, se justifica la detallada regulación tanto de la figura de la prescripción como de la caducidad, siguiendo la estela de los distintos ordenamientos europeos, y se tiene en cuenta, además, la escasa aplicación a las acciones personales que los tribunales catalanes han hecho del plazo de prescripción del Código Civil estatal. Por esta razón, uno de los ejes fundamentales ha sido reducir los plazos de prescripción, como sucede con el mencionado art. 121-21, mostrando así una clara tendencia uniformadora.

No debemos olvidar que la prescripción no solo es apreciable en los casos de impago de la prestación alimenticia propiamente dicha, Auto AP Barcelona, Sec. 12.ª, de 8 de octubre de 2012, en el que continúa la ejecución de la pensión alimenticia reclamada «al no haber transcurrido el período de tres años desde el nacimiento del derecho«, sino que, además, pueden quedar excluidas las cantidades por las actualizaciones de las pensiones: Auto AP Barcelona, Sec. 12.ª, de 12 de enero de 2012: «Las diferencias por actualización de las obligaciones de alimentos devengadas antes de los tres años anteriores a la demanda ejecutiva han prescrito«. Y, por supuesto, los gastos extraordinarios, cuyo devengo se haya producido tres años antes a la interposición de la demanda (Auto AP Barcelona, Sec. 12.ª, de 19 de abril de 2012).

Otra importante diferencia en la regulación de la prescripción entre en el Código civil catalán y el Código Civil estatal es la figura de la suspensión de la prescripción, siguiendo de nuevo «la línea de la evolución de los ordenamientos jurídicos de los países del entorno«, indica también el Preámbulo de la Ley 29/2002.

Esta figura de la suspensión se concibe como un medio para socorrer al titular del derecho que no ha podido interrumpir la prescripción, ya sea por motivos ajenos a él o por motivos personales o familiares. Hasta el momento solo se habían tenido en cuenta como causas de suspensión los casos de guerra o grave crisis social, reconociéndose ahora situaciones de fuerza mayor que persistiera cuando faltaba un tiempo relativamente corto para que finalice el plazo de prescripción. Se incluyen también ahora circunstancias subjetivas derivadas de razones personales o familiares, cuando por ejemplo una persona menor de edad o incapaz carece de representación legal y no puede ejercer sus derechos, siendo difícil hacer valer su derecho sin arriesgar la convivencia o esa relación personal, es poso por lo que existir la suspensión del plazo de prescripción, para no obligarla a sacrificar un derecho que debe ser protegido.

Con mayor detalle podemos conocer las causas de la suspensión por fuerza mayor en el art. 121-15, las referidas a razones personales o familiares en el art. 121-16; y las relativas a la mediación en el art. 121-18, precepto que fue modificado por la Ley 6/2015, de 13 de mayo, de Armonización del Código Civil de Cataluña.

Esta Ley modificó también los artículos reguladores de la interrupción de la prescripción, así como los efectos de la suspensión, puede consultarse el Cuadro comparativo de esta reforma publicado en nuestra base de datos (SP/DOCT/19103).

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