El “juicio Noos” y la “doctrina Botín”

 

Se acaba de iniciar en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el juicio del llamado “caso Noos”, en el que Doña Cristina de Borbón -entre otras personas, incluido su marido como uno de los principales acusados-, figura como encausada, y sobre la que su defensa, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado interesaron que se le aplicara la llamada “doctrina Botín” para que el juicio no continuara penalmente frente a ella. Petición que acaba de ser rechazada por las Magistradas componentes de la Sala.

Desde que se produjo esta solicitud, la prensa se ha venido haciendo eco de la misma y en sus informaciones ha aludido a la aplicación de aquella “doctrina”, pero en algunos casos sin llegar a transmitir adecuadamente, a mi juicio, en qué consiste (entre otras razones porque se trata de una cuestión muy técnica que obviamente se escapa al lego en Derecho), circunstancia que provoca que la petición de que no siga sentada en el banquillo de los acusados genere indignación en algunos sectores de la opinión pública, que apela al repetido latiguillo de que la justicia del rico no es igual que la del pobre, en una crítica directa a la actuación de los jueces, y en este caso concreto sobre todo a la del Fiscal, y también a la de la Abogacía del Estado.

Sin entrar a describir los hechos que se ventilan en ese procedimiento, cuyo resumen ya nos llevaría como mínimo otro post, y mucho menos sin prejuzgar los mismos, pues desconocemos absolutamente la abundantísima documentación y diligencias que se han practicado (sería una frivolidad por mi parte opinar al respecto), me limitaré aquí a exponer de forma muy sintética y en lo que aquí nos interesa, en qué consisten las distintas acusaciones llevando el foco exclusivamente a la Sra. de Borbón, todo ello basado en el Auto de Apertura del Juicio Oral dictado el 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca (SP/AUTRJ/790571).

En el procedimiento se encuentran personadas seis acusaciones: el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Abogacía de la Comunidad Autónoma de la Generalitat Valenciana, miembros del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Valencia y el sindicato “Manos Limpias”, este último en concepto de “acusación popular”. Ninguna de las cinco primeras acusaciones mencionadas ha formulado acusación penal alguna frente a dicha señora, si bien las tres primeras sí interesan su condena por vía de responsabilidad civil como “partícipe a título lucrativo” de los dos delitos contra la Hacienda Pública (art. 305 CP) por los que resulta acusado su esposo, por defraudación en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas durante los ejercicios 2007 y 2008 (entre otros delitos que también se atribuyen a este y a otras personas, delitos y personas que hoy aquí no son objeto de este comentario). Sin embargo, la acusación popular, el sindicato “Manos Limpias”, sí achaca conducta delictiva a la Sra. de Borbón, en calidad de cooperadora necesaria de aquellos dos delitos contra la Hacienda Pública. El Auto del Juzgado de Instrucción decretó la apertura del juicio oral, entre otros, frente a aquella sobre la base de la acusación del sindicato, con solicitud subsidiaria de que en caso de que no prosperase dicha acusación, se declare a la Sra. de Borbón responsable civil, como “partícipe a título lucrativo” de aquellos dos delitos atribuidos a su marido.

En síntesis, la acusación a la repetida señora gira exclusivamente en torno a los dos delitos contra la Hacienda Pública achacados a su esposo: para el Fiscal, para el Abogado del Estado y para Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, solo como responsable civil y para la acusación popular, como responsable penal en concepto de cooperadora necesaria en la comisión de dichos dos delitos.

Llama la atención que tratándose de dos delitos fiscales (art. 305 CP), en que el bien jurídico protegido es “el patrimonio de la Hacienda Pública en su manifestación relativa a la recaudación tributaria” (STS de 18 de diciembre de 2000 SP/SENT/160354), ni la propia Abogacía del Estado -que defiende directamente los intereses del Estado y más concretamente en este caso por así decirlo, los del Ministerio de Hacienda-, ni la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears -que defiende esos intereses pero concretados en la Hacienda de esa Comunidad Autónoma-, ni el Ministerio Fiscal -que vela por que se cumpla “la legalidad”-, aprecien conducta delictiva alguna en el actuar de la Sra. de Borbón, sino que solo ven un aprovechamiento lucrativo particular, reprochable únicamente por vía de responsabilidad civil, de los dos delitos fiscales que entienden cometidos directamente por su esposo.

Por lo tanto, es la acusación popular (el sindicato “Manos Limpias”) la única parte acusadora que atribuye a la repetida señora una infracción penal, en concepto de cooperadora necesaria de los repetidos dos delitos fiscales.

Es en este punto -y sobre ese sustrato acusatorio- desde el que en el inicio del juicio se invocó la aplicación de la llamada “doctrina Botín”.

¿En qué consiste la “doctrina Botín”?

Hemos de partir subrayando, también de manera muy concisa, que la figura de la acusación popular, como parte en el proceso penal, aparece reconocida en el art. 125 de la Constitución Española y en el art. 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y regulada en los arts. 101 a 104 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es una suerte de acusador particular, pero a diferencia de este, el acusador popular no es ofendido o perjudicado por el hecho delictivo, permitiéndose su personación en los procedimientos por delitos públicos y en algunos por delitos semipúblicos, procedimientos en los que va a actuar en representación de un interés «popular» o «social».

Para profundizar en esta figura recomendamos la lectura del artículo “La acción popular” de Doña Sacramento Ruiz Bosch (SP/DOCT/19355).

Pues bien, la llamada “doctrina Botín” viene a impedir que un procedimiento penal llegue a la fase de juicio oral cuando la acusación popular es la única que ejercita la acción penal. Como hemos visto, en el caso “Noos” la acción penal contra la Sra. de Borbón únicamente la ejerce la acusación popular, “Manos Limpias”.

Esta doctrina, no exenta de polémica, dimana de la STS 1045/2007, de 17 de diciembre (SP/SENT/145317), que al interpretar el alcance del art. 782 LECrim (no afectado por las últimas reformas procesales, por cierto) concluyó que el ejercicio de la acción popular en el proceso penal no es ilimitado y puede ser objeto de restricciones legales, al no encontrarse en situación de igualdad procesal respecto del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, de tal forma que el procedimiento penal no puede continuar cuando quien sostiene en exclusiva la acción penal es la acusación popular.  

“Considerando la voluntad expresada por el Legislador en el texto legal, es claro que el Legislador ha admitido la distinción entre el derecho del perjudicado por el delito y el de quien actúa en representación del interés popular. En el núm. 1 del art. 782 sólo hizo referencia a la acusación particular y al Ministerio Fiscal. En el núm. 2 del mismo artículo identifica al acusador particular con los «directamente ofendidos o perjudicados». Por dos veces, por lo tanto, no mencionó a la acusación ejercida por quienes no son directamente ofendidos. Sin perjuicio de ello, la distinción entre la acción (privada) del perjudicado y la acción (popular) de todo ciudadano es reconocida en la doctrina procesal española y europea (…). Por otra parte, desde la perspectiva de una interpretación subjetiva o histórica se llegaría a igual conclusión, pues el debate parlamentario giró en torno a enmiendas que proponían «esclarecer la diferencia, ya reconocida doctrinal y jurisprudencialmente, entre las figuras procesales de acusador particular -como representante del perjudicado por la acción delictiva- y el acusador popular» (B. O. de las Cortes Generales de 23.5.2002, enmienda núm. 133 respecto de la L 38/2002, citado en el auto recurrido y por los recurrentes). Este párrafo pone de manifiesto que el Legislador entendió que el acusador popular es quien actúa quivis ex populo, sin haber sido perjudicado por el delito. Por lo tanto: esa exclusión de la acción popular en el art. 782.1. LECr es una decisión consciente del Legislador, no es meramente arbitraria, tiene una justificación plausible desde el punto de vista constitucional, es razonable en lo concerniente a la organización del proceso y al principio de celeridad y equilibra la relación entre derecho de defensa y la multiplicidad de acusaciones. Es correcto, en consecuencia, concluir que la enumeración es cerrada y que no existen razones interpretativas que justifiquen una ampliación del texto legal».

 

Señalar que la citada sentencia contó con hasta siete votos particulares, cinco de ellos abiertamente discrepantes pues sostenían la igualdad de las partes acusadoras.

Sin embargo la doctrina contenida en esta sentencia fue matizada al poco tiempo por la STS 54/2008, de 8 de abril (SP/SENT/161214), que recoge la que se conoce como “doctrina Atutxa” (también discutida y con tres votos particulares). Esta sentencia versaba acerca de un delito de desobediencia del art. 410 CP por el que finalmente resultó condenado el ex Presidente del Parlamento Vasco y otras personas. Y en relación con la acción popular y la sentencia de 2007 estableció: 

“(…) La doctrina que inspira la sentencia 1045/2007, centra su thema decidendi en la legitimidad constitucional de una interpretación, con arreglo a la cual, el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal (arts. 124 CE y 1 Ley 50/1981, 30 de diciembre) o un interés privado, hecho valer por el perjudicado. Fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución, convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva. Y éste es el supuesto de hecho que, a nuestro juicio, contempla el art. 782.1 de la LECrim. (…) Pero ese efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan sólo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral. En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico. Esa conclusión se obtiene, no ya del contenido literal del art. 782.1 de la LECrim, sino del significado mismo del proceso penal (…)”.

 

Desestimación por la Audiencia Provincial de la aplicación al caso de la “doctrina Botín”

La Audiencia Provincial acaba de hacer público el Auto irrecurrible (SP/NOT/800) por el que decide rechazar la petición de aplicación a la Sra. de Borbón de la “doctrina Botín”, pues, entre otras razones, discrepa de la interpretación que la primera de las dos sentencias que hemos mencionado efectúa del art. 782.1 LECrim y entiende que los delitos fiscales por los que la misma viene acusada no tiene encaje en dicha sentencia, pues aquí el Fiscal integra en su relato fáctico unos hechos, que se incorporan al debate del juicio, a los que dota un alcance distinto al pretendido por la acusación popular.

En definitiva, el acto del juicio se reanudará con aquella señora sentada entre los acusados, sin perjuicio de que las partes puedan formular la oportuna protesta al inicio de la vista oral, y en caso de desestimación, cabría reiterar la petición en el recurso que en su caso se formule contra la sentencia que dicte la Audiencia Provincial.