¿Hasta dónde llega la responsabilidad del mediador en un procedimiento de mediación?

El art. 14 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles (SP/LEG/9662) dice:

La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a esta contra los mediadores. La responsabilidad de la institución de mediación derivará de la designación del mediador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben.

Dada la existencia de un encargo que se debe aceptar, consideramos que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad contractual, que liga al mediador persona natural o institucional con las partes.

Es lógico que como actividad profesional el mediador tenga responsabilidades, pero, ¿se limita a los daños y perjuicios que causaren?

Cuando el mediador se compromete a cumplir el encargo aceptado, es decir, a facilitar la apertura de nuevas vías de diálogo para que a las partes lleguen a un acuerdo, tiene la responsabilidad de informar de varios asuntos:

  • De cómo se va a desarrollar el procedimiento y de sus fases.
  • De qué se puede esperar de aquel, siempre con prudencia, pues, aun conociendo los efectos beneficiosos que despliegan los procesos de mediación, no se puede garantizar obtener resultados en uno u otro sentido.
  • De las condiciones en las que va desenvolverse, estableciendo unas normas de comportamiento o la posibilidad de requerir entrevistas individuales (caucus).
  • Del coste de los honorarios, que no deben vincularse a la obtención o no de un resultado.

En referencia al procedimiento de mediación y para mantener el naturaleza del proceso, el mediador también tiene responsabilidades con respecto al cumplimiento de los principios generales de la mediación.

Con respecto a la neutralidad, no debe iniciar la mediación, o debe abandonarla, cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad y, ligado con lo anterior, deberá comunicar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o generar un conflicto de intereses por tener un vínculo directo o indirecto, personal o profesional.

En relación con la voluntariedad y la igualdad, el mediador se compromete a no forzar la consecución de acuerdos y a velar porque estos se tomen de manera voluntaria, consensuada y, si fuere preciso para facilitar el cumplimiento de los mismos, asesorada. También pondrá especial cuidado para evitar el uso de la coacción, los insultos y las presiones que pueden darse dentro del procedimiento, procurando, además, que las partes se integren de manera paritaria dentro del proceso.

A propósito de la confidencialidad, está obligado a mantener el secreto profesional y comunicará este aspecto a las partes para impedir un uso del contenido del procedimiento de mediación, por ejemplo en la vía judicial. Esta confidencialidad se extenderá a los temas tratados durante las reuniones privadas, que solo podrán compartirse con la otra parte bajo consentimiento expreso.

¿Desde cuándo pueden ser exigibles las responsabilidades? En relación con esta última pregunta, parece que no hay duda de que la reclamación será posible desde la aceptación del compromiso adquirido en el encargo de la mediación.

Además para facilitar la reparación de los posibles daños y perjuicios causados en relación con el mediador individual, aunque también se debería hacer extensible al institucional, según el art. 11.3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, sobre la Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, se establece que es preceptivo suscribir un seguro o una garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de la actuación profesional de los mediadores.