Responsabilidad patrimonial por anulación de licencia: ¿Cuándo reclamar?
Julián López Martínez
Director de Sepín Administrativo. Abogado
Como bien sabemos, el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial está sujeta a un plazo de prescripción de 1 año, tal y como dispone el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP, en adelante- (SP/LEG/18504) “Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”.
Ahora bien, el dies a quo o día de inicio del cómputo de ese plazo de 1 año difiere dependiendo de cuándo se entienda “producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo” y, por lo tanto, de cuál sea la causa de reclamar.
Así, la Ley nos da respuesta expresamente a algunos de los supuestos: en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empieza a computarse desde la curación (si es posible) o, en su caso, desde la determinación del alcance de las secuelas; que en los casos es que el daño sea producido por la anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o de una disposición de carácter general, el derecho a reclamar se inicia con la notificación de la resolución administrativa o de la sentencia definitiva y que en los casos de la denominada responsabilidad patrimonial del Estado-Legislador (lesión consecuencia de la aplicación de normas declaradas posteriormente inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea), desde que se publique la sentencia en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
Pues bien, el Tribunal Supremo recientemente ha dictado una sentencia que ofrece una solución, disipando las controversias jurídicas existentes hasta entonces, a otro supuesto concreto, el del inicio del plazo para reclamar como consecuencia de la anulación judicial de una sentencia, con la particularidad de que el afectado (y, por lo tanto, el reclamante de la responsabilidad patrimonial) no se personó en el proceso judicial en el que se declaró la nulidad de la sentencia.
El auto de 22 de julio de 2020 por el que se admitió el recurso de casación fijó la siguiente cuestión como merecedora de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia
“Si el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, debe situarse en el momento en que se dicta resolución judicial firme y ejecutiva que ordena la demolición de lo construido, o en el momento en que se notifica a la parte la sentencia que declara su nulidad”.
Los preceptos por interpretar iban a ser, según se estableció en el auto de admisión, el citado art. 67 de la LPACAP y el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (SP/LEG/18505)
Ahora el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2021 (SP/SENT/1117225) ha resuelto esta cuestión afirmando que lo verdaderamente relevante es que el afectado haya conocido o podido conocer el fallo anulatorio por lo que ese momento variará en atención a las circunstancias concretas del caso y a si el interesado/reclamante estaba o no personado en el procedimiento judicial. Esto es lo que nos ha dicho el TS:
“…el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción habrá de determinarse en función de las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso, pues no es indiferente a estos efectos que el afectado por la anulación de la licencia esté o no personado en el procedimiento judicial en el que se ha dictado o, en su caso, confirmado la sentencia anulatoria.
Por tanto, no puede afirmarse con carácter general, a priori, que el momento inicial ha de situarse, siempre e indefectiblemente, en la fecha en que se pronuncia la sentencia, ni en la fecha en que ésta se notifica a la última de las partes personadas, ni en la fecha en que la sentencia alcanza firmeza, ni en la fecha en que se constata y declara formalmente en una diligencia posterior del letrado de la Administración de Justicia la firmeza de la sentencia que se habría producido en un momento anterior, ni -en su caso- en la fecha en que la sentencia se publica oficialmente.
Lo verdaderamente relevante, a estos efectos, para fijar la fecha inicial del cómputo, es el momento en que el afectado tiene conocimiento de la sentencia firme anulatoria, porque es en ese momento cuando podrá conocer la existencia y el alcance del daño y ello, lógicamente, dependerá de las concretas circunstancias presentes en cada caso. Si el interesado estuviera personado en el procedimiento en que dicha sentencia se dicta o, en su caso, se confirma -va. en apelación- habrá que estar, con carácter general, a la fecha en que se le notifica esa sentencia (conforme prevé el artículo 67.1 de la Ley 39/2015). Y si, por el contrario, el interesado no hubiera sido parte en el proceso en el que fue dictada o confirmada aquella sentencia, habrá que estar al momento en que tuvo conocimiento o pudo razonablemente conocer el contenido de la misma, lo que exigirá acreditar, analizar y valorar cuál ha sido la actuación del interesado, al objeto de verificar que ha observado un nivel de diligencia mínimamente aceptable al respecto y que se ha comportado en todo caso conforme a las exigencias de la buena fe”.