Ley de armonización del Código civil de Cataluña, modificaciones en familia y sucesiones

Se ha publicado en el Diari Oficial de Catalunya con fecha 20 de mayo la Ley 6/2015, de 13 de Mayo de Armonización del Código Civil de Cataluña (SP/LEG/17694) , que modifica varios artículos de los Libros Primero, Segundo, Cuarto y Quinto.

Dice el preámbulo de esta ley, que su finalidad es iniciar la armonización del conjunto del Código civil de Cataluña, para evitar la producción de efectos indeseados por causa de la ambigüedad de algunos de sus preceptos; sin perjuicio de que si proceden se realicen cambios fondo.

La reforma entrará en vigor el 9 de junio, a los 20 días de su publicación, como recoge la disposición final de la Ley.

Analizamos a continuación el contenido de estos cambios en lo que afectan al Libro II, relativo a la Persona y la Familia (SP/LEG/6607) y al Libro IV, relativo a las sucesiones (SP/LEG/4572).

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Respecto al Libro II:

– En materia de Conmoriencia, se produce una importante modificación del artículo 211-2, pues para que se produzca la transmisión de derechos deberá probarse la supervivencia y si no se probara se considerará que han muerto a la vez por lo que no se produciría dicha transmisión. Además se considera que han fallecido a la vez cuando exista unidad de causa que motivó las defunciones y entre ambas muertes hayan transcurrido menos de 72 horas.

– Las cuentas anuales en el ejercicio de la tutela deberán depositarse en el juzgado en que se constituyó la tutela, como recogerá el nuevo apartado 5 del art. 222-31.

– En lo relativo a la constitución del patrimonio del protegido, el artículo 227-3 se remite ahora al aparto 6 del art. 227-4 sobre la Administración de este patrimonio.

– Los pactos en previsión de ruptura regulados por el art. 231-20, caducarán en el plazo de un año si no se celebra el matrimonio.

– Para los Acuerdos conseguidos después del cese de la convivencia de pareja estable, del art. 234-6 se realiza la remisión a las normas matrimoniales, (artículos 233-3, 4 y 5 CCCat.) siendo de aplicación las reglas sobre la aprobación judicial a los acuerdos alcanzados después del cese de la convivencia y las que permitan dejarlas sin efecto.

Pasamos ahora a ver la modificaciones del Libro IV:

– Respecto a la Ineficacia sobrevenida del testamento por crisis matrimonial o de convivencia del artículo 422-13, se añade el apartado 4, para señalar que esta disposición será de aplicación también a los parientes que sólo lo sean del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad.

Este límite del cuarto grado, resulta de la concordancia con lo fijado en el art. 423-9 sobre la institución de heredero a favor de parientes, y por coherencia con el fin de la norma, señala el preámbulo, se amplia a los afines.

– En materia de pactos sucesorios el artículo 431-17 que regula la Incidencia de las crisis matrimoniales o de convivencia, se realiza una remisión al nuevo apartado 4 del artículo 422-13, que acabamos de ver.

Para calcular la cuantía de la legítima, el artículo 451-5, apartado d), señala que si el donatario ha enajenado los bienes o si se han perdido por su culpa, se añadirá al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a) el valor que tienen los bienes en el momento de la muerte del causante; eliminando de la redacción la opción de “habrían tenido” en dicho momento.

Es importante la modificación del art. 461-12, pues afecta incluso a su rúbrica, se llamará Delación e interpelación judicial, eliminando la referencia a la Caducidad, pues su nuevo apartado 1 señala que el derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a término. Esta modificación, dice el apartado 2 de la disposición final de la Ley 6/2015, es de aplicación al derecho vigente del llamado aceptar o repudiar la herencia en el momento en que entre en vigor esta ley.

– En cuanto al concurso de la herencia, art. 461-22, se ha revisado la mención expresa al deber del heredero que goza del beneficio de inventario de solicitar la declaración de concurso de la herencia, y se hace una remisión más genérica a la legislación concursal.

– Finalmente, en lo que respecta a los Fideicomisos, se modifica el apartado 3º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 10/2008 de 10 de Julio. Ahora la muerte del fiduciario podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. Además, podrán cancelarse los asentamientos del Registro de la Propiedad referentes a fideicomisos condicionales si lo solicita el propietario de la finca y han transcurrido más de noventa años desde su transmisión por el fiduciario, siempre que no conste en el Registro ninguna inscripción o anotación tendente a hacer efectivo el derecho de los fideicomisarios.

Por tratarse normas aplicables en materia de Familia y Sucesiones recogemos brevemente la reforma de los artículos del Libro Primero del Codi Civil:

– Se añade el artículo 111-10 sobre la Vigencia de las leyes.

 – Y son varias las modificaciones respecto a la interrupción de la prescripción:

Se interrumpirá con el inicio del procedimiento arbitral, art. 121-11 b)

Se amplía el contenido del art. 121-12 que regula los requisitos de la interrupción de la prescripción.

Se modifican los efectos de la interrupción, art. 121-14.

Hay una importante modificación del art. 121-18, que regula la suspensión de la prescripción en caso de mediación.

Y, finalmente, se modifica el artículo 121-19, cuya rúbrica será Alegación y efectos de la suspensión y se añade un apartado 1º, conforme al cual la suspensión de la prescripción deberá ser alegada por la parte a quien beneficia.

Puede consultarse en nuestra base de datos Cronus el resto de las modificaciones relativas al Libro Quinto del Codi civil así como el Cuadro comparativo de la reforma de los Libros II y IV, (SP/DOCT/19105).