Nuevas familias: las reconstituidas
Se habla de “los nuevos modelos de familia”, pero en realidad son expresión de las nuevas relaciones que hoy día se entretejen: familias reconstituidas, visitas con allegados, menores que no son hermanos y conviven como tales, relaciones con las exparejas, familias monoparentales, abuelos custodios, progenitores del mismo sexo, menores nacidos de “madres de alquiler”, relaciones transfronterizas e internacionales, adopciones, acogimientos… Todas ellas son una realidad.
Ante una ruptura matrimonial o de pareja, la vida sigue su curso y sorprende a estas personas, progenitores e hijos, con nuevas familias, nuevos matrimonios o parejas, nuevos hijos, y, así, se genera un entramado de lazos familiares, parentales y personales a los que el Derecho de Familia también debe prestar atención y proporcionar cobertura legal.
El incremento del número de separaciones y divorcios, como refleja la última Estadística del CGPJ, es evidente, y el informe concluye que, en el primer trimestre de 2014, aumentaron un 11,3 %. Esto también determina el crecimiento de las llamadas familias reconstituidas, ensambladas o «stepfamilies», que pueden abarcar distintas situaciones: uno de los adultos tiene un hijo o varios de una relación anterior o bien ambos aportan hijos de relaciones anteriores, ampliándose también con el nacimiento de nuevos hijos comunes.
Sobre esta cuestión es interesante destacar el artículo de la Magistrada de Familia, Emelina Santana Páez, publicado por la Asociación Española de Abogados de Familia: “El interés del menor. Relaciones con abuelos y allegados, conflicto de intereses entre menores y relaciones paterno filiales yuxtapuestas”.
En este nuevo escenario, como pone de relieve la profesora de la Universidad Complutense de Madrid, Ana María Rivas en un estudio realizado en la Comunidad de Madrid y financiado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nos encontramos con una pluralidad de figuras en torno a los hijos, lo que nos lleva a plantearnos qué sucede con el rol de la llamada “parentalidad social”. Se trata de un estatus que no viene determinado por los vínculos biológicos, sino por la realización de aquellas funciones que se consideran necesarias para el desarrollo del menor y su bienestar. Hasta ahora la pareja parental y la pareja progenitora coincidían, pero ya no es así.
En la construcción de la paternidad o maternidad se pueden identificar tres tipos de estrategias: sustitución, duplicación y evitación. Cada una de ellas dependerá de variables como el grado de conflictividad durante y después del divorcio, la edad de los menores en el momento de la recomposición familiar, el estado civil del padrastro o madrastra, la existencia de hijos de relaciones anteriores, el tipo de custodia, el estatus económico de los adultos, el grado de cumplimiento de las visitas y de las obligaciones económicas de cada uno, así como las condiciones de todos los sujetos implicados.
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1. Las estrategias de sustitución tienen lugar cuando el padrastro/madrastra conviviente asume las funciones parentales que le corresponderían al padre/madre biológico no conviviente, quien deja de desempeñarlas.
2. Las estrategias de duplicación de funciones parentales son aquellas en las que tanto el padrastro y la madrastra como el padre y la madre biológicos desempeñan las funciones parentales, independientemente de que sean convivientes o no.
3. Las estrategias de evitación corresponden a aquellas en las que el padre y la madre biológicos desempeñan funciones parentales, evitando que lo hagan la madrastra y/o el padrastro.
Muchas son las cuestiones que nos podemos plantear:
- ¿Qué rol pueden adoptar las nuevas parejas de los progenitores?
- ¿Pueden compartir el ejercicio de la responsabilidad parental?
- ¿Es conveniente que lo hagan?
- ¿Tendrán derecho a relacionarse con los menores en la misma posición que sus progenitores?
- ¿Están obligados a prestar alimentos y contribuir a los gastos de estos menores que conviven bajo el mismo techo?
- ¿Tienen derecho a determinadas prestaciones sociales o permisos laborales relacionados con los menores?
- ¿Cómo se articularán las relaciones con las llamadas familias extensas: las de ambos progenitores y las de sus nuevos cónyuges o parejas?
- ¿Aplicarán los mismos criterios educativos para todos los menores de esta nueva familia?
- En caso de ruptura, ¿podrá establecerse un régimen de comunicaciones, estancias o visitas con ese cónyuge/pareja y sus hijos?
La legislación española no contempla estos supuestos y el Código Civil nada establece. Sin embargo, ante una ruptura o crisis de estas familias, sí será preciso adoptar medidas judiciales. La Ley 42/2003, de 21 de noviembre, modificó el art. 160 CC para permitir las relaciones del menor con parientes y allegados. El apdo. 2 de este artículo establece: “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y allegados”. Así, dentro de la categoría de allegados es como los nuevos cónyuges o parejas del padre/madre biológico de los menores podrán relacionarse con ellos tras la ruptura de esta nueva unidad familiar.
El Código Civil de Cataluña sí ha incluido en su Libro II una regulación legal de esta forma de familia siguiendo la línea de otros ordenamientos europeos. Entre las novedades expuestas por la abogada de familia Ana Canturiense Santos en su post “Las Familias reconstituidas en el Código Civil de Cataluña”, podemos destacar las siguientes:
- Reconoce como miembros de la misma a los hijos de cada progenitor que convivan juntos (art. 231-1).
- Incluye, dentro de los gastos familiares, los alimentos de estos hijos no comunes.
- No exime al progenitor no custodio de la obligación de pago de los alimentos de los hijos que conviven en esa nueva familia que se ha originado.
- Hace referencia al ejercicio de la potestad parental y reconoce (art. 236-14) al cónyuge o conviviente del progenitor que tiene la guarda la facultad de tomar decisiones en la vida diaria de los menores, sin que esto implique la intervención en el ejercicio de la patria potestad de los progenitores ni el ejercicio de la guarda, sino tan solo facilitar la vida cotidiana de los menores, sobre todo cuando existan hijos en común de la nueva pareja.
- En caso de desacuerdo en esta toma de decisiones, prevalecerá el criterio del progenitor. De manera excepcional, «en caso de riesgo inminente«, se le permite tomar «las medidas necesarias para el bienestar del hijo«, con la obligación de «informar sin demora» a su pareja o cónyuge.
- El derecho a información del progenitor no custodio no se anula, pues será informado, a su vez, por el custodio.
- En caso de fallecimiento del progenitor, permite (art. 236-15) a quien era su cónyuge o pareja solicitar la guarda del menor, siempre que el no custodio en ese momento no pudiera recuperarla. Incluso, si se trata del fallecimiento del progenitor que no tuviera la guarda, se podrá solicitar un régimen de relación con el hijo siempre que haya convivido con él al menos dos años.
El Código de Derecho Foral de Aragón es otra norma que también contempla estas nuevas situaciones familiares. Establece en su art. 85 la autoridad familiar del padrastro o la madrastra y dispone: “1. El cónyuge del único titular de la autoridad familiar sobre un menor que conviva con ambos comparte el ejercicio de dicha autoridad. 2. Fallecido el único titular de la autoridad familiar, su cónyuge podrá continuar teniendo en su compañía a los hijos menores de aquel y encargarse de su crianza y educación, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad familiar”.
La autoridad familiar, como establece el Preámbulo de esta norma, no es, conceptualmente, el equivalente de la institución de la patria potestad, sino que se trata de una función atribuida a los padres como instrumento necesario para cumplir de forma adecuada su deber de crianza y educación, que, habitualmente, lleva consigo la gestión de los bienes del hijo, pero que también puede corresponder a otras personas, incluido un tutor real, al tiempo que los padres ejercen la autoridad familiar. Esta distinción y relativa disociación entre autoridad familiar y gestión de los bienes facilita también la atribución del ejercicio de la autoridad familiar a personas distintas de los padres, como serían el padrastro o la madrastra, los abuelos o los hermanos mayores, sin darles acceso por ello a la gestión de los bienes.
Para que el Derecho de Familia vaya dando respuesta a las distintas cuestiones apuntadas, debemos tener claro que el ejercicio de la parentalidad no va ligado al parentesco. Sería interesante acercarnos al ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales, sin que ello implique deshacer, disminuir o modificar el estatus de padre o madre.
Como concluye en su estudio la profesora antes citada: “Si el rol padre/madre es un rol socialmente asignado a aquellas personas que se responsabilizan de cumplir las tareas de parentalidad necesarias para el desarrollo pleno y bienestar de los niños/as, no tenemos por qué dar por supuesto ni por evidente que los progenitores han de asumir estas funciones, ni tampoco tenemos por qué desechar la idea de que otras personas no vinculadas biológicamente con los niños puedan asumirlas, como es el caso de las nuevas parejas de los progenitores”.
Así me lo expresaba con toda naturalidad una niña de seis años: “¿Sabes? Antes tenía dos papás y una mamá, !!pero ahora voy a tener dos papás y dos mamás!!”.