Importancia de la Mediación Familiar: El Caso Letizia vs Sofía y sus Consecuencias
Gema Murciano
Codirectora de sepín Extranjería . Coordinadora de sepín Mediación y Arbitraje . Redacción Jurídica de Sepín
En los últimos días todo el mundo ha analizado el incidente acaecido tras la Misa de Pascua de 2018, debido al comportamiento de nuestras actuales reinas.
Este lance no hubiera llamado tanto la atención si los protagonistas no fueran miembros de la realeza, ya que este hecho les acerca a la realidad de muchas familias.
Como ponen de manifiesto las caras de los presentes, se vivieron momentos de tensión, incomodidad y vergüenza, y las consecuencias no se han hecho esperar, están en boca de todos, han surgido grupos defensores de cada una de las partes, se ha sacado punta a un incidente menor para hacer bromas, surgen los primeros abucheos, y sobre todo una crisis de reputación en un momento delicado en el que se cuestiona la figura de la monarquía al albur de otros tipos de tensiones vividas en el país, ya que desde algunos sectores apuntan a que la Corona no ha actuado como se esperaba.
Ante estas graves consecuencias cabe preguntarse ¿es posible minimizar el impacto de estas situaciones?, ¿de evitar que se produzcan? La respuesta es sí, y de manera muy sencilla: a través de la mediación familiar.
Existe una tendencia de vincular la mediación familiar a los casos de separaciones y divorcios, sobre todo si hay hijos, pero la mediación familiar alcanza otros aspectos, como regular (en el sentido de normalizar) relaciones entre hermanos, entre padres e hijos y con la familia extensa, algo fundamental teniendo en cuenta que este tipo de relaciones perduran en el tiempo, afecta a muchos sujetos y contienen muchas emociones.
La mediación familiar ofrece un espacio dónde poder sacar a relucir esas emociones: enfado, ira, frustración, y hacer una eficaz gestión del conflicto, razón por la que mejora la relación familiar, una no dejará de ser la madre de su esposo, y otra no dejará de ser la mujer elegida por su hijo para crear una familia, y no sólo eso, la salud de las partes también sale beneficiada ya que las tensiones emocionales acostumbran a tener un reflejo físico al ser somatizadas.
No obstante lo anterior, la principal baza que ofrece la mediación familiar es la confidencialidad que propugna el art. 9 de la Ley de Mediación de 6 de julio de 2012 (SP/LEG/9662).
En concreto, dicho artículo, habla específicamente del “secreto profesional” lo que obliga a un deber de sigilo que es el que garantiza que la parte (o el cliente) se abra al profesional y pueda obtener un servicio correcto.
La parte está en manos del profesional y si quiere una solución a su problema necesita transmitir información “secreta”, entendida como privada, personal, o no conocida por otras personas, y que de otro modo hubiera permanecido oculta a terceros.
Posiblemente las reacciones que vimos no fueron fruto de una casualidad, sino el resultado de un camino en el que cada uno ha ido poniendo guijarros con la intención de minimizar el conflicto, no darle trascendencia o no involucrar a más personas, ese clásico tan nuestro de “dejarlo estar”, en lugar de hablar las situaciones que nos causan dolor o enfado.
Pese a esa obligación por parte del mediador, y de las partes de no revelar la información que salga durante las sesiones de mediación, conviene recordar que esta confidencialidad, pese a ser una protección especial, no es absoluta y admite una serie de límites que no implican su vulneración, y, por tanto, están exentas de responsabilidad.
- La confidencialidad es un privilegio de las partes, luego, en el caso que de que todas las partes aceptasen que fuera revelada, el mediador podría ser compelido a testificar en un procedimiento.
- El mediador también podrá testificar en vía judicial cuando sea solicitado por los jueces del orden jurisdiccional penal mediante resolución judicial motivada.
- Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, existe obligación de la persona mediadora de informar a las autoridades competentes de los datos de los que se desprenda la existencia de una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona o también de hechos delictivos perseguibles de oficio, especialmente en los casos de violencia de género o maltrato de los hijos en común.
- Cuando la información no es personalizada y se utiliza con fines de formación o investigación o con una finalidad estadística, una confidencialidad absoluta dificultaría que los profesionales pudieran compartir experiencias y realizar determinadas investigaciones.
En relación con los fines educativos, podría plantearse la posibilidad de grabar las sesiones con fines formativos para nuevos mediadores, respetando en todo caso el anonimato de las partes, y siempre que presten su consentimiento.
- También queda exceptuada esta confidencialidad en el caso de que el tercero, sometido por su profesión al secreto profesional, se vea obligado a revelar parte de dichas informaciones en virtud de la legislación aplicable.
Aunque la normativa nacional no prevé una sanción expresa en caso de vulneración de este principio, el incumplimiento, ya sea contractual o extracontractual desencadena responsabilidad civil, aspecto que quedará bajo el paraguas de la cobertura del seguro al que está obligado a suscribirse el mediador en ejercicio, art. 27 RD 980/2013, de 13 de diciembre, sin perjuicio de que pudiera ser aplicado el art. 199 CP [LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (SP/LEG/2486)], que castiga incluso con penas de prisión a quien revele secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio, o a quien, siendo profesional, incumpla su obligación de sigilo y reserva divulgando secretos de otra persona.
Ante la posibilidad de dar una salida discreta a la situación creada y de al tiempo, solucionar el problema, ¿por qué no darle una oportunidad a la mediación familiar?