Las familias reconstituidas en el CCCat.

El Libro II del Código Civil de Cataluña da cobertura legal a lo que ya es una nueva forma de familia: las familias reconstituidas, surgidas de la unión de los progenitores con una nueva pareja o un nuevo cónyuge, no solo tras el fallecimiento del primero como parecía ser en la mayoría de los casos, sino por la ruptura de la relación anterior.

El Preámbulo de la Ley 25/2010 justifica esta novedad en la regulación siguiendo la línea de otros ordenamientos europeos, recordando que la única forma de que el nuevo cónyuge o pareja del progenitor pudiera participar de la vida de los hijos de su pareja era la adopción, lo que además no siempre era posible.

El art. 231-1 atiende a la heterogeneidad de la familia y reconoce como miembros de la misma a los hijos de cada progenitor que convivan juntos e incluye, dentro de los gastos familiares, los alimentos de estos hijos no comunes; eso sí, sin que el progenitor no custodio pueda quedar eximido o disminuido en la obligación de pago de los alimentos de los hijos que conviven en esa nueva familia que se ha originado (AP Lleida, Sección 2.ª, de 31 de mayo de 2012, y AP Girona, Sección 1.ª, de 7 de junio de 2012).

La regulación, podríamos decir, más relevante del Libro II del CCCat., la encontramos en los arts. 236-14 y 236-15, ambos dentro de la sección ejercicio de la potestad parental.

Así, el art. 236-14 reconoce al cónyuge o conviviente del progenitor que tiene la guarda la facultad para tomar decisiones en la vida diaria de los menores, sin que esto implique la intervención en el ejercicio de la patria potestad de los progenitores ni el ejercicio de la guarda, sino tan solo facilitar la vida cotidiana de los hijos, lo que tiene su lógica sobre todo cuando existan hijos en común de la nueva pareja, pues repercute en el bienestar de toda la familia.

Ahora bien, en caso de desacuerdo en esta toma de decisiones prevalecerá el criterio del progenitor. De manera excepcional, «en caso de riesgo inminente» se le permite tomar «las medidas necesarias para el bienestar del hijo«, con la obligación de «informar sin demora« a su pareja o cónyuge.

El derecho a información del progenitor no custodio no se anula, pues será informado, a su vez, por el custodio.

El art. 236-15, en caso de fallecimiento del progenitor, permite a quien era su cónyuge o pareja solicitar la guarda del menor, siempre que el no custodio en ese momento no pudiera recuperar su guarda. Incluso, si se trata del fallecimiento del progenitor que no tuviera la guarda, se podrá solicitar un régimen de relación con el hijo siempre que haya convivido con él al menos dos años.

Parece esta una regulación valiente e innovadora, que dota de existencia legal a las familias reconstituidas, pero, ¿qué sucede en los casos de separación, divorcio o ruptura de esas segundas uniones? No se ha incluido en el Libro II una regulación específica de las relaciones o incluso posible guarda que los menores pueden tener con quien ha sido la pareja o cónyuge de uno de sus progenitores y con quien ha mantenido una relación familiar. Tenemos que acudir a distintos artículos y entender que se incluyen, entre aquellos con quienes los hijos tienen el derecho a relacionarse, las demás personas próximas” (art. 236-4.2), o aquellos a los que la autoridad judicial puede otorgar la guarda de manera excepcional, otros parientes, personas próximas(art. 233-10.4).

Deben valorarse positivamente las novedades introducidas por la Ley 25/2010, por la que se aprobó el Libro II del Código Civil de Cataluña, atendiendo a las nuevas necesidades sociales surgidas, pero el legislador siempre parece dejarse cosas en el tintero.

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