Ley de Desaparición Forzada de Menores, «niños robados» de Cataluña

 

Desde el pasado 25 de diciembre está en vigor en Cataluña la Ley 16/2020, de 22 de diciembre, de la desaparición forzada de menores en Cataluña. Sobre esta misma materia fue presentada en el Congreso de los Diputados el 26 de febrero de 2020 la Proposición de Ley sobre bebés robados en el Estado español, iniciativa que sigue en trámite, pero paralizada desde julio de 2020, y que esperamos pueda ser objeto de estudio en este blog en poco tiempo. Existe también una norma de ámbito autonómico dictada en Comunidad Autónoma de Canarias en 2019, la Ley 13 de 25 abril, sobre los menores robados.

Estamos ante una materia que salió a luz hace unos años y que conmovió a toda la opinión pública, como no podía ser de otra manera, pues pensar en el sufrimiento de las madres, los padres y toda la familia,  a los que se les ha privado de sus hijos es verdaderamente estremecedor, a lo que se añade el sufrimiento y el dilema moral de los hijos que descubren que la familia en la que han crecido no es su familia biológica. Es evidente que no se puede retroceder en el tiempo para enmendar esta situación tan dolorosa e indeseable, pero sí debe darse una respuesta en el presente a quienes quieren conocer sus orígenes o saber dónde están sus hijos.

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– El Preámbulo de la Ley 16/2020 analiza el contexto histórico, político y sociológico en el que se produjeron las desapariciones de niños, lo que comúnmente conocemos como «niños robados»:

  • Durante la dictadura franquista se elaboraron una serie de estudios sobre cómo debían ser tratadas las mujeres que habían sido encarceladas y cómo era preciso que se las apartara de sus hijos e hijas, con el fin de que éstos no fuesen contagiados por la ideología de sus madres. Así, las corrientes psiquiátricas imperantes en ese momento entendían que la llamada eugenesia positiva era la salvadora de estos niños, y en ese sentido se aprobó la Orden de 30 de marzo de 1940 que obligaba a retirarlos de sus madres antes de los tres años, para que no tuvieran recuerdo, y evitar la contaminación de lo que llamaban el «gen rojo». Se dictó también una Orden ministerial de 4 de diciembre de 1941 que permitía inscribir y dar nombre en el Registro Civil, con una fecha de nacimiento aproximada a la real y de padres desconocidos, a cualquier menor supuestamente no identificado, lo que permitió cambiar la identidad de los niños. Y, en el período 1953-1977, con instituciones como el Patronato de Protección de la Mujer, la sustracción de menores se centró en mujeres pobres, mucha de ellas menores de edad y solteras, o desafectas al régimen, y se estandarizó el formato del «bebé muerto» ante la previsión de la negación de la madre a entregarlo voluntariamente.
  • Ya en democracia se realizaron unos cambios, que dificultan el tráfico y la sustracción de menores:
    • La Ley del 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, aunque aún no está en vigor al completo, sí lo está la modificación del artículo 30 del Código Civil, según la cual ya no es necesario que transcurran veinticuatro horas desde el nacimiento para considerar persona al bebé que fallece antes de este plazo, pues ahora dice el art. 30 que: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.»
  • Sigue señalando el Preámbulo que sólo en los casos en que la madre firmó la renuncia al bebé en el momento del parto se ha podido recibir información oficial para localizar y llevar a cabo el reencuentro; y, sin embargo, los casos en los que no existe una renuncia firmada por la madre, o se comunicó la muerte falta del recién nacido, tienen denuncias archivadas por la imposibilidad, según jueces y fiscales, de seguir con la investigación.
  • Ante esta situación, entiende el legislador catalán, hay actualmente miles de víctimas, madres, padres, familiares, hijos e hijas, que han sido son olvidadas por los poderes públicos. Las actuaciones realizadas hasta el momento han sido insuficientes y esta es la razón por la que se promulga esta norma con rango de Ley, que integra la regulación y la investigación de este asunto.
  • Es evidente pues el sufrimiento psicológico de las víctimas a las que se ha falseado la identidad o han desaparecido al comunicarles a su familia una muerte irreal, y señala además el Preámbulo, que el derecho internacional considera que cualquier persona que tiene un desaparecido en la familia de más de cinco años se encuentra en situación de tortura psicológica.

 – Entrando en el contenido de la Ley, sus 11 artículos están estructurados en cinco capítulos:

El Capítulo I contiene las disposiciones generales y el ámbito subjetivo de la Ley.

El Capítulo II los derechos de las víctimas.

El Capítulo III las obligaciones de los poderes públicos y los sujetos privados.

Los Capítulos IV y V contienen los artículos relativos a la base de datos de afectados y a la base de datos de identificadores de ADN, y la creación de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña.

Y finalmente cierran la norma seis Disposiciones Adicionales y tres Finales.

  • El objetivo de la Ley se define en el apartado 1 del artículo 1: «proporcionar los instrumentos normativos y los recursos necesarios para el reconocimiento y la efectividad del derecho a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas en los casos de desaparición forzada de menores o de apropiación de menores, con la consiguiente sustitución de identidad.» Así como, continúa diciendo: «facilitar las tareas de investigación necesarias, con la regulación de los procedimientos administrativos necesarios, en atención a las obligaciones contraídas por el Estado español» con las normas internacionales de aplicación. Y por parte el apartado 2 recoge así sus fines: «búsqueda de la verdad; aplicación de la acción de la justicia; reparación integral de los daños y perjuicios e identificación de los responsables; establecimiento de garantías para que no se repitan los hechos ocurridos; asistencia, la atención psicológica y la ayuda a las víctimas; contribución a la difusión del respeto a los derechos humanos.»
  • Son víctimas a los efectos de la Ley, los que señala su artículo 2:

     a) Las personas que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de haber sido objeto directo de una sustracción forzada de su familia de origen y sustituida su verdadera identidad biológica.

    b) Las madres y los padres biológicos que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de que su hijo ha sido objeto de sustracción y sustituida su verdadera identidad biológica.

   c) Las madres biológicas que fueron objeto de coacción o abuso de superioridad en el consentimiento para la renuncia y la posterior adopción.

   d) Las madres biológicas que se acogieron a un parto anónimo.

Y, además, continúa reconociendo como victimas el apartado 2 a:

   a) Las personas que tienen sospechas, fundamentadas en cualquier indicio documental, pericial, testifical o de cualquier índole, de ser familiares próximos hasta el tercer grado y, en casos particulares, como los del período de la Guerra Civil y la primera posguerra, hasta el cuarto grado, de una persona objeto de una sustracción forzada.

   b) Los progenitores adoptivos que acrediten que fueron víctimas de fraude o engaño en el proceso de adopción de personas identificadas como víctimas según el apartado 1.

  • Se considera desaparecidos, (artículo 2.3) a: todos los menores supuestamente fallecidos de los que no consta inscripción en el Registro Civil o que no tienen entrada al cementerio pertinente, especialmente los fallecidos oficialmente antes de las veinticuatro horas del nacimiento y, por lo tanto, considerados fetos por la Ley vigente hasta 2011. Paralelamente, los familiares hasta el tercer grado de estos desaparecidos tienen la consideración de víctimas.
  • En los apartados 4 y 5 del artículo 2, recogen quienes quedan obligados por la Ley, tanto poderes públicos, (administraciones públicas, organismo que dependan de ellas, centros hospitalarios y de salud, registros civiles, Administración de justicia, archivos titularidad pública, cuerpos, de seguridad de Cataluña); como sujetos privados, (establecimientos hospitalarios o de salud, residencias, asilos, la Iglesia católica, los archivos eclesiásticos que contengan datos relevantes que interesen a las víctimas, maternidades administradas por órdenes religiosas, hasta cualquier otra persona física o jurídica que haya podido verse involucrada en los hechos.)
  • Los derechos de la víctimas se regulan en los artículos 3 a 6 y son: Derecho a la verdad, Derecho a la tutela judicial, Derecho a la reparación, y Derecho a las garantías de no repetición. No vamos a extendernos sobre la regulación de estos derechos, pero sí es importante destacar varias cuestiones sobre ellos:
    • El Derecho a la verdad del artículo 3 supone reconocer a las víctimas el derecho a acceder a la documentación que pueda ser de su interés y que se encuentre en los archivos y registros de cualquiera de los sujetos obligados. Y, tienen derecho además a acceder a los expedientes relativos a la adopción de las personas con las que pueden estar vinculadas documentalmente. Será la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, que crea el artículo 11 de la Ley, quien garantice este derecho. El derecho a conocer la verdad implica también el derecho a ser informadas y asesoradas por esta Oficina, sobre los pasos a seguir para acceder a la información que precisen, así como a recibir orientación y ayuda para solucionar los obstáculos con los que se encuentren. Además, debe destacarse que se reconoce que la madre biológica que durante la vigencia del parto anónimo entregó a su hijo en adopción bajo cualquier circunstancia, y en la actualidad quiera encontrarlo, podrá acudir a la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, para ser informada y asesorada sobre cómo solicitar la búsqueda en el Registro Civil en el que esté inscrito su hijo biológico. Si ambas partes acceden al reencuentro, dicha Oficina, será la encargada de este reencuentro, garantizando la conciliación familiar entre las dos partes. Y, permite además la Ley, que la Oficina de la Víctima, solicite al Registro Civil que se inscriba la identidad de la madre biológica, en nota marginal, si lo autoriza el adoptado;  y si éste no quiere conocer a la madre, pero sí que conste su nombre, también se pedirá la inscripción.
    • Del Derecho a la reparación regulado por el artículo 5, destacamos que se reconoce a las víctimas el derecho al conocimiento y a la restitución de su verdadera identidad, y al reconocimiento de esta identidad a todos los efectos, por lo que pueden realizar las acciones de rectificación en todos los registros, documentos y organismos públicos o privados en los que sea necesario. Podrán también el ejercitar las acciones de reparación de daños y perjuicios contra las personas e instituciones responsables de la privación de sus derechos. Y, finalmente, si ambas partes lo quieren, las víctimas tienen derecho al reencuentro acompañadas por profesionales de un servicio público especializado y gratuito que debe preparar y hacer posible este reencuentro.
  • En cuanto a las obligaciones de los poderes públicos (artículo 7), destacamos las recogidas en el apartado 1: prevenir y sancionar las desapariciones forzadas de menores; buscarlos e identificarlos y restituirlos a sus familias de origen; y revisar, y en su caso, anular, los procedimientos de adopción que tengan su origen en una desaparición forzada, ya sea de oficio o a instancia de las víctimas. Y por lo que respecta a las obligaciones de los sujetos privados, (artículo 8), deberán dar respuesta en el plazo de tres meses a las peticiones que les hayan formulado las víctimas, quienes en caso de obtener respuesta o de que sea incompleta o evasiva podrán presentar demanda en defensa de su derecho. 
  • ¿Cuáles son la actuaciones que se toman con esta Ley?
    • Se creará una base de datos de afectados, que estará dirigida por la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, a la que los interesados tienen derecho de acceso en relación con la información que los afecta directamente; (artículo 9).
    • Debe crearse a su vez una base de datos de identificadores de ADN, (artículo 10), que será gratuita y contendrá toda la información relevante sobre la materia de la desaparición de menores. Se debe conservar además el material genético de las exhumaciones realizadas, con la secuencia de ADN, que se facilitará a las víctimas si quisieran realizar un contraanálisis privado por su cuenta. Si las víctimas han interpuesto denuncia por los hechos objeto de la esta Ley, pueden solicitar que se les tomen muestras para secuenciar su ADN con el fin de que puedan ser comparadas con otros datos almacenados. Y, si disponen de análisis que conste en otro registro de ADN público de alguna comunidad autónoma, pueden solicitar que se incorpore a la base de datos de identificadores de ADN.
  • Como ya hemos venido refiriendo se crea la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña, (artículo 11): Se trata de un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, cuyo funcionamiento se determinará por reglamento. Esta Oficina será la encargada del reconocimiento de la condición de víctima a las personas que se ajusten a la definición del artículo 2 de la Ley, y siempre que los hechos hubieran sucedido presuntamente en Cataluña. Debe, a su vez: informar a los usuarios, orientarlos hacia los responsables de cada servicio y supervisar las actuaciones para poder garantizar los derechos de las víctimas.
  • Por lo que se refiere al contenido de las Disposiciones Adicionales, deja constancia la norma que sus previsiones son compatibles con el ejercicio de las acciones y el acceso a los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en las Leyes o en los tratados y convenios internacionales. Se recoge además en estas Disposiciones, que debe crearse un equipo especializado en la desaparición forzada de menores que vele por la investigación de los delitos en el Cuerpo de Mossos d’Esquadra y dotar de presupuesto a la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña para disponer de personal y cubrir los gastos derivados de las investigaciones. El ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley 16/2020, (Dispo. Adic. 6ª), se adecuará a la legislación general de protección de datos personales y el contenido de los mismos debe interpretarse en función de la concurrencia de otros derechos que pueden verse afectados por razón de la materia, especialmente de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, los derivados del secreto profesional y el derecho a la tutela judicial. Y, como no podía ser de otra manera, se ajustarán a lo que fijado en la legislación del Estado en las materias de su competencia que guardan relación con esta Ley.
  • Finalmente, del contenido de las Disposiciones Finales, es de destacar que se dice expresamente que: las normas necesarias para el desarrollo de esta Ley y los estatutos de la Oficina de la Víctima de la Desaparición Forzada de Menores de Cataluña deben aprobarse en el plazo de un año desde su entrada en vigor, que como ya hemos indicado se produjo el 25 de diciembre de 2020.

Vemos pues, que el objetivo fundamental de la Ley 16/2020 es que las víctimas puedan conocer qué sucedió con sus hijos y que estos puedan saber de su origen biológico, propiciar el reencuentro, si así lo desean, de las familias, con todo el apoyo que necesiten, e incluso hacer constar en el Registro Civil cuál es su origen.

El pasado no puede cambiarse, pero sí debe reconocerse en el presente la existencia de estos hechos, tan terribles, para que no se vuelvan a repetir.