Fomento de la nueva empresa y de los emprendedores con niveles de consumo en descenso, ¿funcionará?

El BOE núm. 47 de  23 de febrero de 2013 publicó el último paquete de medidas reguladas por el Gobierno por el RD-Ley 4/2013, de 22 de febrero, con las que se pretende completar las aplicadas con anterioridad para fomento del estímulo del crecimiento y la creación de empleo, incluyendo en la presente el fomento en la creación de nuevas empresas y de nuevos autónomos o como se denominan «emprendedores».

«Las grandes oportunidades nacen de la necesidad»  y «es la hora de los emprendedores» forman parte de lo cotidianono cabe duda de que también del espíritu del Legislador al fomentar iniciativas privadas de creación de empresas y actividades empresariales mediante la aprobación de ésta y otras normas pero, esta medida ¿hará repuntar la actividad emprendedora con los niveles de consumo en descenso?; ¿estimulará la iniciativa privada y ayudará a fomentar un I+D+i tan necesario?; ¿existen «medidas efectivas» frente a la actual situación económica?.  

Con independencia a las cuestiones planteadas y a la incidencia de la norma en otros ámbitos del Derecho, analizamos las modificaciones operadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades:

 A.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con efectos desde el 1 de enero de 2013, el artículo 8 del RD-Ley 4/2013, establece:

  • Exención de las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único.

Modifica la letra n) del artículo 7  y suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas donde se regula la exención de las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único suprimiendo el límite cuantitativo de 15.500€

REDACCIÓN ACTUAL (art. 7 LIRPF):
 
Estarán exentas las siguientes rentas:
(…)
 
n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
 
Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.
 
  •  Nueva reducción del rendimiento en caso de inicio de actividades económicas en estimación directa.

Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 32 de la Ley 35/2006, donde se regula una nueva reducción del 20% del rendimiento neto de las actividades económicas que se podrá aplicar cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • Los contribuyentes han de determinar el rendimiento por el método de estimación directa.
  • Las actividades económicas se deben iniciar a partir del 1 de enero de 2013.
  • No se debe haber ejercido ninguna otra actividad en el año anterior a la fecha de inicio de la nueva actividad.

(No obstante, se entenderá que no se ha realizado ninguna actividad anteriormente cuando a pesar de haber desarrollado la actividad en ese periodo, dicha actividad nunca hubiera generado rendimientos netos positivos.)

La reducción se aplicará en el primer periodo impositivo en el que el rendimiento sea positivo y en el siguiente.

En aquellos casos en que se inicie, a partir del 1 de enero de 2013, una actividad que genere el derecho a aplicar esta reducción y posteriormente se inicie otra, sin haber cesado en la anterior, la reducción se empezará a aplicar en el periodo impositivo en el que la suma de los rendimientos netos positivos de ambas actividades sea positiva, aplicándose sobre dicha suma.

La cuantía máxima de rendimientos netos sobre los que se puede aplicar esta reducción es de 100.000,-€ anuales.

No se podrá aplicar esta reducción en los periodos impositivos en que más del 50% de los ingresos procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiese obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad económica.

REDACCIÓN (art. 32 LIRPF):
 
(…) 
 
3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.
 
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.
 
Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.
 
La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.
 
No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

B.- Impuesto sobre Sociedades

El artículo 8 del RD-Ley 4/2013, para este Impuesto establece:

  • Nuevo tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación.

Para períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, la Disposición Adicional Decimonovena del RD-Leg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que aprueba un tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas.

Estas entidades tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del RD-Leg. 4/2004, deban tributar a un tipo diferente al general:

a.      Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15%.

b.      Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20%.

Esta escala no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad del apartado 3, del artículo 45 del RD-Leg. 4/2004.

No se entenderá iniciada una actividad económica, a los efectos de lo previsto en esta disposición:

  • Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 RD-Leg. 4/2004, y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
  • Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50%.

No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo según el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

REDACCIÓN ( D.Ad. Decimonovena RD-Leg. 4/2004):
 
1. Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley, deban tributar a un tipo diferente al general: 
 
a)      Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15 por ciento.
b)      Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.
 
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributará al tipo del 15 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
 
2. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta Ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.
 
3. A los efectos de lo previsto en esta disposición, no se entenderá iniciada una actividad económica:
 
a)      Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b)       Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
 
4. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.