¿Es insuficiente la regulación contenida en el nuevo Reglamento sobre los Centros de Internamiento de Extranjeros?

Nunca una pregunta tuvo una respuesta más sencilla: Si.

Pero vayamos por partes. Con un retraso de cuatro años está en vigor desde el día 15 de marzo de 2014 el REAL DECRETO 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los Centros de Internamiento de Extranjeros (SP/LEG/14081). En este texto se busca regular por primera vez de forma unitaria la situación de unos Centros de Internamiento de Extranjeros, de uso excepcional, para facilitar la ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión en los casos de riesgo de incomparecencia, de actuaciones tendentes a dificultar o evitar la expulsión, y en los casos en los que no se pueda realizar de forma inmediata el regreso cuando se produce una denegación de entrada o una devolución.

A lo largo del texto se detallan las características de la estructura, funcionamiento y normas del Centro, Departamentos que lo conforman, instalaciones y medios básicos, se describen los derechos y deberes de los internos y los procedimientos de actuación, bien sea un ingreso, una salida, un traslado o una conducción, así como los correspondientes libros para entradas y salidas, traslados y desplazamientos, visitas, correspondencia y peticiones y quejas.

Además de regular aspectos tan lógicos de funcionamiento, este Reglamento crea la figura del Director del Centro dependiente de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, funcionalmente, pero orgánicamente, de la plantilla policial de la provincia donde esté ubicado, con competencias que antes estaban adscritas a los Jueces de Vigilancia que ven reducida su labor a lo mínimo y elemental.

En este texto también se deroga el art 258 del RD 557/2011 de 20 de abril y la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de febrero de 1999, sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los Centros de Internamiento de Extranjeros, y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y modifica la redacción del artículo 89 del CP, Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que contempla el ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros como medida judicial tendente a asegurar, en determinados casos, la salida del territorio español de aquellos extranjeros a los que los jueces y tribunales hubieran sustituido penas de prisión, o parte de las mismas, por la medida de expulsión.

Pero centrándonos en contestar la pregunta arriba anunciada, podemos decir que la lectura de dicho Reglamento apuntaba maneras, por primera vez constaba por escrito el Derecho a ser asistido por Letrado, que podía ser de oficio, y el Derecho a comunicarse con él, incluso fuera del horario general del centro, cuando la urgencia del caso lo justificase ( art. 16.2 letra h), y  además se facilita la labor de ONG’s de ayuda al inmigrante permitiendo su participación en la prestación de servicios social a los internos, y la visita a éstos bajo un férreo control de acreditaciones. Sin embargo, como está pasando en algunos de los últimos textos legislativos publicados, son muchas las expectativas creadas, y muchas las que se quedan en el camino.

Lo primero que se nos dice en el preámbulo del mencionado RD 162/2014 de 14 de marzo, es que un CIE no tiene carácter penitenciario, incluso en su primer artículo se menciona esta característica de su naturaleza jurídica, pero conforme se avanza en su lectura no parece muy alejado del modelo penitenciario actual.  El Art. 54 autoriza la instalación de aparatos y medios técnicos tanto en el exterior como en el interior, para garantizar la seguridad del mismo, así como para controlar el acceso de personas y vehículos y evitar la introducción de objetos prohibidos.  De hecho  se podrá incluir la visualización y control por circuito cerrado de televisión de todas las dependencias, salvo dormitorios y baños, así como de los demás espacios que se consideren reservados o íntimos, incluyendo  el registro de las dependencias de uso común, la inspección de los dormitorios de los internos, así como de sus ropas y enseres y  el registro personal del mismo, incluso con desnudo integral, todo en aras del principio de la seguridad.

Otro aspecto que también resulta llamativo es uno de los derechos reconocidos en el mencionado RD 162/2014 de 14 de marzo, el Derecho de tener la compañía de los hijos menores, siempre que el Ministerio Fiscal informe favorablemente de tal medida  y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar. De hecho cuando el Reglamento describe cuales serán las instalaciones y medios básicos se indica que se procurará que los internos que formen una unidad familiar estén juntos y tengan en su compañía a sus hijos menores, facilitándoles, en la medida de lo posible, alojamiento separado que garantice un adecuado grado de intimidad. (art. 7)

Y pone procurará.

Y habla de menores … de los que no hallamos rastro en el resto de la norma, salvo para indicar que a los efectos del principio de proporcionalidad que regirán estos centros se les considera personas vulnerables.

Es decir, que nos encontramos con la posibilidad de que puedan internarse menores junto a sus progenitores y junto a otros adultos, algunos de los cuales habrán cometido alguna infracción administrativa, como la de carecer de la preceptiva autorización, y otros de los cuales han ingresado en el CIE por haber cometido un ilícito penal y cuya pena se ha conmutado por la expulsión. Sin embargo no ha descrito la posibilidad de recurrir esta decisión, porque en el texto no se les ha reconocido como sujetos autónomos con derechos propios, de hecho no hay ninguna mención al interés superior del menor, o a su derecho a su educación, o a su derecho a ser escuchado.

Asimismo se ha pedido la oportunidad de indicar, bien en el apartado de Derechos de los internos (art. 16), bien en el relativo a peticiones, quejas y recursos, la suspensión de la medida de expulsión hasta que se resuelva su petición, por lo que, si se ejecuta la expulsión ¿qué pasa con ellas?

Además en su Primera Disposición Adicional expresamente se excluye  la aplicación de las disposiciones contenidas en este Reglamento a las salas de inadmisión en las que permanecen los extranjeros a la espera del regreso a su punto de origen tras haber sido denegada su entrada.

Y si aún conserva la capacidad de sorpresa, en el art. 26, entre los documentos que deben presentarse cuando se realiza el ingreso de un extranjero figura una hoja informatizada de antecedentes policiales, aunque de manera reiterada la jurisprudencia se ha referido a ellos como “irrelevantes jurídicamente” (SP/SENT/737517) , o insuficientes como para considerarse un hecho negativo (SP/SENT/733344, SP/SENT/705206), o no constituir una amenaza real, actual y grave (SP/SENT/720835), por poner un breve ejemplo.

Y aún hay más, cuando concurran situaciones de emergencia que desborden la capacidad de los centros, podrán habilitarse otros centros de ingreso temporal o provisional procurando que sus instalaciones y servicios sean similares a los de los centros, gozando los internos de los mismos derechos y garantías, pero ¿bajo que control?.

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