TJUE: la acción restitutoria de los gastos hipotecarios comienza desde la sentencia que declara la nulidad de la cláusula
El TJUE, con fecha de 25 de abril de 2024, ha dictado dos nuevas sentencias sobre el plazo de prescripción para la reclamación de los gastos hipotecarios y el momento en que debe empezar el inicio del cómputo.
Sentencia TJUE 25 de abril de 2024, asunto C‑561/21(SP/SENT/1218384)
Esta sentencia tiene por objeto la resolución de tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo, mediante Auto de 22 de julio de 2021. Las cuestiones examinadas son las siguientes:
- ª Cuestión:
¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?
El TJUE, en relación con la primera de las cuestiones, en primer lugar, reitera su doctrina sobre el que el plazo de prescripción de la acción no puede correr a partir de la fecha de la celebración del contrato, pues haría excesivamente difícil para el consumidor el ejercicio de sus derechos y vulneraría el principio de efectividad, en relación con el principio de efectividad.
En segundo lugar y centrándose en la concreta cuestión planteada por el Tribunal Supremo, el TJUE establece que, el momento en el que el consumidor tiene conocimiento de la irregularidad de la cláusula sobre gastos, es cuando adquiere firmeza la resolución judicial que aprecia que esa cláusula en cuestión es abusiva y que es a partir de ese momento, cuando el consumidor afectado está en condiciones de conocer sus derechos antes de que el plazo de prescripción empiece a computar o correr (postura que era la mantenida por Sepín, como indicábamos en un post anterior).
No obstante, puntualiza el TJUE, que pese a lo anteriormente establecido, el profesional tiene la facultad de probar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula con anterioridad a la sentencia que declara la nulidad.
Y así, en relación a esta cuestión concretamente establece lo siguiente:
“Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.”
- ª Cuestión:
Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción [de la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva] la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios [derivados de la anulación de tal cláusula] (sentencias de 23 de enero de 2019)?
Sobre esta cuestión, el TJUE, al igual que ya hizo en la Sentencia de 25 de enero de 2024 (SP/SENT/120637), considera que la existencia de una serie de sentencias del Tribunal Supremo, en las que se declaró la abusividad de ciertas cláusulas tipo, que se corresponden con la cláusula en cuestión del contrato objeto del actual litigio, no pueden marcar el inicio del plazo de prescripción de la acción para que el consumidor pueda solicitar la restitución de los gastos.
Y ello, porque a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, no se le puede exigir, no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del Tribunal Supremo nacional referentes a la cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino que, además, determine, si la cláusula incorporada a su contrato, tiene un alcance equivalente a la cláusula tipo que el Tribunal Supremo nacional ha declarado nula, puesto que para la determinación de si la cláusula es abusiva o no, hay que estar a las circunstancias de cada caso concreto y a la información concreta que se haya proporcionado a cada consumidor.
Y así, se determina:
“Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.”
- ª Cuestión:
Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción [de la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva] la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, [la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537,] o [la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578], que confirma la anterior[)]
Y por último, en relación a esta última cuestión, el TJUE hace una aplicación analógica de los fundamentos utilizados para dar respuesta a la segunda cuestión prejudicial sobre la imposibilidad de que, el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios, pueda ser desde las Sentencias del Tribunal Supremo y considera, por tanto, que la existencia de resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las que se determinaba que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad, no puede implicar, por sí solo, que el consumidor tenga o pueda razonablemente tener conocimiento de que, una cláusula de un contrato que él ha celebrado con un profesional, es abusiva y no pueden servir como punto de partida para el inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria.
Indicando el TJUE, lo siguiente:
“Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.”
Sentencia TJUE 25 de abril de 2024, asunto C‑484/21 (SP/SENT/1218383)
En la segunda de las sentencias, es el Juzgado de Primera instancia n.º 20 de Barcelona el que plantea tres cuestiones prejudiciales.
El TJUE resuelve de forma conjunta la primera y la tercera de ellas:
1.ª Cuestión:
Si es compatible con el artículo 38 [de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], con el principio de efectividad del Derecho de la UE y con los artículos 6.1 y 7.1 de la [Directiva 93/13] que la prescripción de la acción para reclamar las consecuencias económicas de una cláusula abusiva, como la de gastos, se inicie con anterioridad al momento en que dicha cláusula ha sido declarada nula por abusiva.
3.ª Cuestión:
Si es compatible con el artículo 38 [de la Carta de los Derechos Fundamentales], con el principio de efectividad del Derecho de la UE y con los artículos 6.1 y 7.1 de la [Directiva 93/13] fijar, en un contrato de larga duración, que el plazo de prescripción de una acción para reclamar unos gastos pagados [en virtud de una cláusula abusiva] para constituir la hipoteca se inicie en el momento en que se hace el pago, dado que la cláusula abusiva ha agotado sus efectos en ese momento y no hay riesgo de que la cláusula se vuelva a aplicar.
En relación a estas dos cuestiones, el TJUE reitera su doctrina, ya manifestada en sentencias anteriores, (por ejemplo, Sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19 (SP/SENT/1057378), en la que se establece que, el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución, no puede fijarse en la fecha en que se celebró el contrato y se pagaron los gastos.
Además, el TJUE, también determina que, en principio, el plazo de prescripción de la acción de restitución, debería empezar a computar desde la fecha en la que adquiere firmeza la resolución que declara que la cláusula es abusiva, al ser el momento en el que, el consumidor afectado, está en condiciones de saber de dicha abusividad de su concreta cláusula y de apreciar, por sí mismo, la posibilidad de ejercer la acción solicitando la devolución, postura que es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derecho antes de que el plazo empiece a correr o expire. Y puntualiza, como en la primera sentencia objeto del presente post, la facultad del profesional de probar que el consumidor tenía o podía tener razonablemente conocimiento del carácter abusivo de la cláusula con anterioridad a la sentencia que la declara.
Y la respuesta que el TJUE da a ambas cuestiones es la siguiente:
“Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.”
2ª Cuestión:
Si es compatible con el artículo 38 [de la Carta de los Derechos Fundamentales], con el principio de efectividad del Derecho de la UE y con los artículos 6.1 y 7.1 de la [Directiva 93/13] fijar como inicio del plazo de prescripción de una cláusula abusiva la fecha en que un tribunal con capacidad de crear jurisprudencia, como es el Tribunal Supremo, indique que una determinada cláusula es abusiva con independencia de que el consumidor concreto conozca o no el contenido de esa sentencia.
Sobre esta cuestión, al igual que en anteriores sentencias, el TJUE determina que la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se declara la nulidad de la cláusula sobre gastos, no puede ser tenida en cuenta para el inicio del plazo para la acción de restitución, ya que no cabe presumir que, un consumidor, pueda razonablemente tener conocimiento de que, una cláusula contenida en su contrato, tiene un alcance equivalente al de la cláusula tipo declarada nula por el Tribunal Supremo.
Y la respuesta concreta que da el TJUE a esta cuestión, es la siguiente:
“Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.”
Conclusiones:
En conclusión, de estas dos resoluciones del TJUE, se pueden sacar las siguientes premisas:
1.-Es compatible con el principio de efectividad que, el plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios, empiece a computar desde la resolución judicial firme que declara su nulidad, sin perjuicio, de la posibilidad de que, el profesional demandado, pueda probar que, el consumidor, con anterioridad a la fecha de la sentencia, tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula.
2.- Se mantiene el criterio de que el plazo de prescripción de la acción de restitución no puede empezar a computar desde que el Tribunal Supremo dictó las Sentencias de 23 de enero de 2019.
3.-El plazo de prescripción de la acción de restitución no puede empezar a computar desde las Sentencias del TJUE en las que se declara que dicha acción está sujeta a un plazo de prescripción.
4.-Como ya se había determinado anteriormente, el plazo de prescripción no puede empezar a computar desde el momento en que se produjo el pago de los gastos por el consumidor.
Y como conclusión final, podemos añadir que, pese a que se va cerrando el círculo y descartando posibles escenarios a tener en cuenta para el inicio del del cómputo del plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios, el TJUE no ha establecido un criterio universal que pueda ser de aplicación a todos los supuestos ni ha clarificado de forma concluyente esta cuestión, ya que, si bien, la determinación de que la acción restitutoria comienza con la sentencia firme que declara la nulidad supone, en la práctica, que se declare imprescriptible, puesto que la acción de nulidad tiene ese carácter, la posibilidad establecida, de que el profesional pueda probar que el consumidor tenía conocimiento del carácter abusivo de la cláusula con anterioridad a la sentencia que declara la nulidad y ser, ese momento, el que marcaría el inicio del plazo de prescripción, va a dar lugar a un amplío abanico de interpretaciones por parte de nuestros tribunales sobre el cuándo y el cómo un consumidor medio es consciente de la abusividad de la cláusula.
Condiciones generales de contratación en préstamos hipotecarios con consumidores. Tutela judicial