El TJUE se pronuncia sobre el día en que debe empezar el cómputo del plazo de prescripción para la reclamación de los gastos hipotecarios

El TJUE, en su sentencia de 25 de enero de 2024 (SP/SENT/1206367) ha dado respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021, sobre cuando debe empezar a computar el plazo de prescripción para la reclamación de la devolución de los gastos hipotecarios.

La AP de Barcelona planteaba dos cuestiones:

  1. a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?
    b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?
  1. Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?»

Ante dichas cuestiones prejudiciales, el TJUE, se ha manifestado en el siguiente sentido:

En relación a la primera de ellas:

 1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

Y sobre la segunda:

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

De lo establecido por el TJUE, debe entenderse que no es posible que, el plazo de prescripción para la reclamación de los gastos hipotecarios, comience a computar desde el momento en que se produzco el último pago de esos gastos y de igual forma, tampoco dicho plazo, puede empezar a computar desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (SP/SENT/837195) o desde las famosas Sentencias del Tribunal Supremo de 23 enero de 2019. (TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 44/2019, de 23 de enero- SP/SENT/986273; TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 46/2019, de 23 de enero- SP/SENT/986339; TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 47/2019, de 23 de enero-SP/SENT/986262; TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 48/2019, de 23 de enero- SP/SENT/986367; TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 49/2019, de 23 de enero- SP/SENT/986320)
 
El TJUE determina que, el plazo de prescripción para la acción de restitución de los gastos hipotecarios, debe empezar a computar cuando el consumidor tiene constancia de que la cláusula es abusiva, lo que habrá de ser valorado caso por caso.
 
Por lo que, según nuestro criterio y a falta de que empiecen a existir pronunciamientos por parte de nuestros tribunales, el plazo de prescripción, deberá empezar a computar desde la declaración judicial de nulidad la cláusula sobre gastos hipotecarios (postura que ya era seguida por algunas de nuestras Audiencias Provinciales), que es cuando el consumidor tiene la constancia efectiva de que la cláusula es abusiva, lo que implica que, siendo la acción de nulidad por abusiva de la cláusula sobre gastos hipotecarios imprescriptible, la acción de restitución, sigue vigente para aquellos consumidores que todavía no la han solicitado judicialmente.
Condiciones generales de contratación en préstamos hipotecarios con consumidores. Tutela judicial

Condiciones generales de contratación en préstamos hipotecarios con consumidores. Tutela judicial