Pago de deuda ganancial con dinero privativo tras la disolución del régimen

Comentamos en estas líneas la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 556/2024, de 24 de abril. Recurso 3370/2021 (SP/SENT/1219518). Resuelve sobre un supuesto de hecho como es la reclamación en la liquidación de gananciales de pagos realizado por un excónyuge, con dinero propio, de deudas gananciales tras la disolución del régimen.

Antecedentes: Se trata de un matrimonio celebrado el 28 de agosto de 2004, sujeto al régimen económico legal supletorio de gananciales. No tiene descendencia. El 14 de diciembre de 2009 suscribieron un convenio regulador, ante las desavenencias matrimoniales, e instarían la disolución del matrimonio.

En dicho convenio acordaron la disolución del régimen económico y liquidación parcial del mismo, haciendo el reparto pertinente. Se presentó demanda de divorcio de mutuo acuerdo. La sentencia de 10 de marzo de 2010 decretó el divorcio y aprobó el convenio regulador presentado.

En dicho convenio se recogía en cuanto a un préstamo personal ganancial que ambas partes acuerdan abonar las cuotas y demás gastos que se originen por dicho préstamo al cincuenta por ciento (50%) y ello hasta la cancelación. Quedando en esa fecha pendiente de abono la cantidad de 13.000€.

A falta de acuerdo entre las partes para la liquidación total de la sociedad conyugal, se instó por el Sr. Gaspar escrito al juzgado solicitando la formación de inventario, incluyendo en el pasivo de su propuesta de inventario, entre otros, el citado préstamo personal, ya cancelado en su totalidad. Fue el único punto de discrepancia entre las partes.

Iter Procesal: El Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Guadalajara dicta sentencia por la que estima en parte la demanda presentada por el Sr. Gaspar y aprueba un inventario en el que no incluye el crédito reclamado, por considerar que en el pasivo de la sociedad de gananciales únicamente se podían incluir las sumas abonadas con dinero privativo con anterioridad al 10 de marzo de 2010.

El Sr. Gaspar interpuso recurso de apelación para que se incluyera en el pasivo de la sociedad de gananciales la mitad de las sumas que había abonado para liquidar el préstamo personal desde la disolución del régimen económico matrimonial, al entender que todas las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial deben resolverse en el procedimiento de liquidación. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y revoca la sentencia del juzgado en el sentido de acordar la inclusión en el pasivo del inventario de un crédito del exesposo frente a la exesposa, por el 50 % de la cantidad concreta que acredite haber abonado él del préstamo personal desde el 10 de marzo de 2010 para la cancelación del préstamo.

Dicha sentencia fue objeto de recurso de Casación ante el TS, dando lugar a la sentencia de 24 de abril de 2024, que ahora estudiamos.

Normativa: Nuestro Código Civil (SP/LEG/2311)

Artículo 1398 dispone: “El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 

1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.

Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.

3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad”.

Artículo 1405: “Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente”.

Objeto del recurso. El objeto del recurso está centrado en si debe incluirse, en la liquidación de la sociedad de gananciales, en el pasivo el crédito del exesposo frente a la exesposa por el 50% del importe de la cantidad concreta que acredite haber abonado del préstamo personal, ganancial, desde el 10 de marzo de 2010, o por el contrario este crédito debe ser reclamado en un procedimiento distinto.

Fundamentos jurídicos

Las deudas gananciales pendientes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, aunque no estén vencidas, constituyen una partida del pasivo de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1398 CC.

No plantea duda que estas deudas se incluyen en el pasivo, la duda surge en cuanto a los pagos realizados por uno sólo de los cónyuges y con dinero privativo, tras la disolución de la sociedad de gananciales, esto es en situación de comunidad postganancial, si se puede incluir en la liquidación de gananciales o si se tiene que formular una reclamación de cantidad posterior.

Ello nos lleva a definir la comunidad postganancial, conforme a la STS 1258/1993, de 23 de diciembre (SP/SENT/64552), destacando el surgimiento de la "comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta las oportunas operaciones de liquidación".

La solución de la jurisprudencia no ha sido pacífica, han existido dos opiniones, la primera corriente, seguida por en la Sentencia dada por el Juzgado de 1ª Instancia entiende que una vez disuelta la sociedad de gananciales, los bienes y derechos que integran dicho caudal hasta que se procede a la liquidación y adjudicación están sujetos al régimen de los artículos 392 y siguientes del Código Civil, se trata de una comunidad postganancial sujetas a las reglas del proindiviso ordinario, de manera que en no se incluirán en el inventario, pasivo, los pagos que haya realizado uno de ellos para atender deudas gananciales, pues ya no existe la sociedad ganancial y se trata de una comunidad ordinaria en la que el comunero que haya realizado un pago podrá reclamar frente al otro por la cantidad y proceso que proceda, pero no podrá reclamar frente a la comunidad.

Frente a esta solución está la corriente mayoritaria, seguida por la Audiencia Provincial, en su Sentencia de este caso. Dicha corriente admite la posibilidad de incluir en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales disuelta, que se liquida, no como crédito frente a la misma y por su totalidad sino frente al otro excónyuge por el 50% de su importe.

Es criterio pacifico que dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales se puedan incluir en el inventario las cantidades pagadas por cualquiera de los cónyuges para atender gastos, deudas, cargas que sean gananciales, como puede ser los gastos que afectan a la titularidad de un inmueble de ibi, comunidad de propietarios o cualquier otra deuda, así a modo de ejemplo citamos la STS, Sala Primera, de lo Civil, 564/2024, de 25 de abril. Recurso 2598/2022 (SP/SENT/1218805) que determina la inclusión en la liquidación de gananciales de todo lo pagado por un miembro de la comunidad postganancial en relación a los gastos, gravámenes y mejores necesarias de un inmueble de carácter ganancial hasta la fecha de la liquidación. Así dispone la sentencia citada: "... Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios. De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27 de septiembre, cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre, en las que señalamos al respecto que:

"Así, conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC".

5.º- Por otra parte, en la sentencia 399/2018, de 27 de junio, con respecto a las cuotas comunitarias, las considera deudas de la sociedad, y como tales deben tenerse en cuenta en la liquidación de los gananciales, y así hemos señalado que:

"En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos". Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial".

La condición de gasto extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias. Argumento que podría extenderse, también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad, condición que ostentan ambos litigantes.

Por lo que respecta al pago del IBI, la sentencia 563/2006, de 1 de junio, la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y sí es pagada por cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o excónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. Dicha resolución señala:

"En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad".

6.º- En relación a las otras partidas reclamadas, no se cuestiona la realidad e importe de las cantidades satisfechas por la recurrida, consistentes en distintas obras e instalaciones llevadas a efecto en la vivienda común, descritas en el inventario aportado por ésta, sino que el fundamento de la impugnación radica en que dichas partidas deberán ser objeto de reclamación en un juicio declarativo independiente.

O dicho de otra forma, que las impensas útiles y necesarias de la vivienda ganancial, cuya adjudicación a uno u otro cónyuge, con las correlativas compensaciones económicas a las que, en su caso, hubiera lugar, al tratarse del único bien del activo, no cabe dirimirlas en el presente procedimiento, como así hizo indebidamente la sentencia del tribunal provincial, sino en otro necesariamente independiente y autónomo.

En definitiva, con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedad ganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data. De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial (art. 95 CC), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado, la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias 39/2024, de 15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo, relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes.

Esta interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación, como señala la precitada sentencia 39/2024, cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC, que menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC, en relación con los arts. 760, 1063 y 1533 CC. Por su parte, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.

7.º- Según resulta de lo dispuesto en el art. 1402 del CC, para los acreedores de la sociedad ganancial; y, con carácter más general, en el art. 1410 del CC, en todo lo no previsto en el código con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad ganancial, sobre la formación de inventario, reglas de tasación y ventas de los bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás, que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia. Remisión que igualmente se contiene en la esfera procesal en el art. 810.5 LEC.

Pues bien, en sede de partición hereditaria, el art. 1063 del CC norma que:

"Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".

En este sentido, la sentencia 546/2020, de 20 de octubre, proclama que:

"El art. 1063 CC permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto una vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, es posible en sede de operaciones particionales, tal y como recuerdan las sentencias de esta sala 499/2010, de 19 julio, y las sentencias de 25 de julio de 2002 (Rc. 479/1997) y de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990)".

8.º- Son impensas necesarias, las que tienen por finalidad asegurar la conservación del inmueble como las reparaciones efectuadas; y útiles, las que, sin ser estrictamente necesarias, dan mayor valor al inmueble. En el recurso realmente no se cuestiona la inclusión de los gastos efectuados en una o en ambas de dichas categorías, mediante argumentos, sometidos a contradicción, que posibiliten la defensa de la contraparte, y hagan viable la decisión del tribunal sobre una cuestión de tal clase. El recurso se centra, por el contrario, en considerar que dichas partidas deben ser, necesariamente, excluidas de las operaciones liquidatorias por no ser su cauce decisorio procedente, lo que no es de recibo.

9.º- Los gastos, que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial, sin que, con tal criterio, se cause indefensión al recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijación de los bienes y derechos del inventario, que comprende también las partidas del pasivo (art. 1396 CC), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su naturaleza, necesidad y cuantía, sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo autónomo o independiente como sostiene en su recurso.

Esta sala ha considerado además a dicho procedimiento como plenario, así lo declaramos en la sentencia 320/2023, de 28 de febrero, en la que señalamos:

"En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.

"En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.

"No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC, que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios".

Por todo el conjunto argumental antes expuesto el recurso de casación no puede ser estimado. ..."

Centrándonos en la STS que analizamos es referida al excónyuge que ha pagado una deuda ganancial, al tercero acreedor, pasa a ser acreedor de la sociedad, y su crédito, por la totalidad de lo pagado, puede incluirse por entero en el pasivo en la liquidación. Lo correcto es entender que, al amparo del art. 1398.3.ª CC, se puede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del cónyuge que haya pagado, durante la sociedad postganancial y con bienes propios, deudas que fueran carga de la sociedad de gananciales.

Resolución del caso planteado: Se trata de un préstamo personal de carácter ganancial, cuya deuda a la fecha de la sentencia de divorcio ascendía a 13.000€. Dicha deuda está a cargo de la sociedad de gananciales, las partes acordaron en el convenio regulador que se pagaría por ambas partes al 50%. El exesposo antes de presentar solicitud de liquidación había amortizado la totalidad de dicho préstamo con dinero propio, sin que la exesposa haya pagado nada.

El exesposo es titular de un crédito por la mitad de la cantidad pagada, para exigirlo puede hacerlo por varias vías, reclamar la mitad conforme al convenio regulador a la exesposa en un proceso de reclamación de cantidad o incluir en la liquidación de gananciales bien la totalidad de lo pagado por él siendo cargo de la sociedad de gananciales o bien el 50% de lo pagado y que correspondería a su exesposa, amparado en el art. 1405 CCV, entendemos que dicha solución última es la más adecuada.

Tratado práctico de Derecho de Sucesiones

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