Ley 13/2005: 20 años de la reforma en igualdad del Código Civil

Dice el tango que 20 años no es nada, y quizás sea verdad, pero en materia de igualdad de derechos en estos 20 años hemos avanzado mucho, aunque a veces no lo parezca.
El título de esta norma modificadora fue clarificador en cuanto a la materia que se iba a reformar: Ley 13/2005 de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (SP/LEG/2995), el texto reformado en cada artículo fue corto en extensión, pero que, rememorando una otra gran frase de la historia, fueron un gran paso en igualdad.
El primero de los artículos cuya modificación supuso el el mayor avance en derechos civiles fue el art. 44 del Código Civil (SP/LEG/2311), en el que se reconoce de manera expresa que: “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.”
Habíamos esperado casi un cuarto de siglo para recoger legalmente lo que la sociedad ya vivía con normalidad, como sucedió con la reforma del Código Civil de 1981, tras la llamada Ley del divorcio, con la que también se dio cabida legal a situaciones que se estaban produciendo de hecho desde hacía décadas, y que generaban una gran desigualdad sobre todo en ese momento para las mujeres.
Decía que la extensión de las modificaciones habían sido cortas en extensión, pues se centraron en el cambio de redacción sólo de dos palabras: ya no habla el Código de marido y mujer, sino de los cónyuges. Con esta reforma, básicamente nominal, además de incluir en la regulación del matrimonio y sus efectos a las personas del mismo sexo, se elimina una denominación de origen religioso en una norma civil. Es lo que en términos actuales podemos llamar lenguaje inclusivo.
- Los artículos que recogen este pequeño/gran cambio son:
- Artículo 66: en el que se reconoce la igualdad de derechos y obligaciones a los cónyuges.
- Artículo 67: sobre el deber de respetarse mutuamente, ahora para los cónyuges, y actuar en interés de la familia.
- Artículo 637: en materia de derecho de acrecer en caso de donaciones hechas a varias personas conjuntamente.
- Artículo 1.323: ya dentro del Título sobre el régimen económico matrimonial, que permite a los cónyuges transmitirse entre ellos bienes, derechos y celebrar contratos.
- Artículo 1.344: que define la sociedad de gananciales que consiste en hacer comunes las ganancia para ambos cónyuges.
- Artículo 1.348: sobre el carácter privativo del capital de cada cónyuge que derive un de un crédito privativo.
- Artículo 1.351: relativo al carácter ganancial de lo obtenido por el juego por cualquiera de los cónyuges.
- Artículo 1.361: sobre la presunción de ganancialidad de los bienes si no se prueba que pertenecen a uno de ellos.
- Artículo 1.365: relativo a la responsabilidad por las deudas gananciales, pudiendo derivar estas de la profesión de comerciante de uno de los cónyuges.
- Artículo 1.404: ya en materia de liquidación del régimen económico, sobre la división entre los cónyuges, del remanente ganancial tras las deducciones en el caudal inventariado.
- Artículo 1.458: dentro del Título relativo al contrato de compra y venta, que reconoce el derecho a que los cónyuges se vendan bienes recíprocamente.
- Con la misma intención de incluir y reconocer derechos a las personas del mismo sexo ante situaciones relativas a sus hijos, se modificaron tres artículos más:
- El artículo 154 ya no habla de padre y madre sino de progenitores: “Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores.”
- En el primer párrafo del artículo 160 se reconoce el derecho de los progenitores a relacionarse con sus hijos menores, con la excepción de los adoptados por otro, pero no dice ya adopción plena, pues no es necesario hacer este inciso.
- El artículo 164, sobre la administración de los bienes de los hijos, exceptúa en su párrafo 2º los bienes que hubieran sido adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hayan sido desheredados o no hubieran desheredado. Antes de 2005 se decia: “Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos”.
- Finalmente, pero no menos importantes, se reformaron dos artículos del Código Civil en materia de adopción:
- El artículo 175, en su apartado 4 reconoce la posibilidad de adopción conjunta o sucesiva por ambos cónyuges, tanto homosexuales como heterosexuales: “Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte.”
- Y, por su parte el artículo 178, en su apartado 2.2º reconoce la subsistencia de los vínculos entre el adoptado y su familia biológica:
“2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
2.º) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.”
Volviendo al principio, a ese importante reconocimiento del derecho a contraer matrimonio a todas las personas, con independencia de su sexo, se interpuso ante el Tribunal Constitucional recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Recurso que fue desestimado por la STC, Pleno, 198/2012, de 6 de noviembre (SP/SENT/692722), aunque tuvo un voto particular. Recomendamos la lectura completa de la sentencia, pero destacamos dos puntos clave:
1. Además de que no se razona con detalle la vulneración del artículo 9 de la CE (SP/LEG/2314), dice el TC que la Ley 13/2005 modifica el régimen de ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio, pero sin afectar su contenido, dentro de lo que recoge el art. 9 en su apartado 2, de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas.2. La posibilidad de la adopción conjunta de menores por matrimonios del mismo sexo no lesiona tampoco el art. 39 CE, lo que sí se produciría si la legislación no garantizase el interés superior del menor, lo que no sucede con la regulación del Código Civil.
Podemos seguir debatiendo y sacando conclusiones sobre lo que generó la Ley 13/2005, pero creo que sin duda lo que supuso fue un avance fundamental en el reconocimiento de derechos civiles, en esa promoción de las condiciones de las que habla nuestra Constitución para hacer efectivas la libertad y la igualdad en nuestra sociedad. Sigamos en el camino de ampliar y ejercer nuestros derechos, no de recortarlos. Cómo decíamos en Sepín en 2005: “Hay muchos tipos de Familia y la Familia crece”, no talemos el árbol.
Formularios procesales 2025 en USB