Costas de las instancias en Cláusula Suelo: la solución del TS
Mucho se ha escrito sobre los “pleitos estrella” de los últimos años.
Mucho se ha escrito sobre los “pleitos estrella” de los últimos años.
El pasado 26 de junio se publicó en el Diario oficial de la Generalitat la Ley 10/2017, de 27 de junio, de las Voluntades Digitales y de modificación de los Libros II y IV del Código Civil de Cataluña, cuya entrada en vigor sé producirá el próximo 19 de julio, por lo que debemos ir conociendo el alcance de su interesante contenido.
El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 442/2017, de fecha 18 de mayo de 2017, recaída en el Recurso 1645/2015, en la que la cuestión controvertida se centra en determinar la competencia de la jurisdicción social para resolver sobre la ejecución de la condena al pago de determinada cantidad, derivada de obligaciones laborales, a una empresa en situación de concurso, cuando la misma ha sido liquidada y su patrimonio adjudicado, como unidad productiva en funcionamiento, a una tercera empresa frente a la que se pretende la ejecución de la anterior condena, como sucesora de la concursada con los efectos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.
En numerosas ocasiones se ha escrito en este mismo lugar sobre los determinados quorum para la adopción de acuerdos en las Comunidades de Propietarios (por ejemplo, «El nuevo quorum para la instalacion del ascensor en una Comunidad de propietarios» y «¿Se ha suprimido la unanimidad en los acuerdos comunitarios?«), y como siempre se ha hecho constar, todos han de ser tratados en Junta de Propietarios, que es el órgano superior de la Comunidad, de manera que, con independencia de los derechos y obligaciones marcados por la propia Ley y de las normas generales del Código Civil, especialmente los arts. 392 y ss., la carta de naturaleza jurídica de las decisiones de la Comunidad viene exclusivamente de la Junta, no cabe adoptar posturas fuera de lo acordado por la Asamblea ni exigir cumplimientos carentes de esta base material y sustantiva.
Como sabemos, la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, imponía, en su art. 70.4, la obligación a las Administraciones Públicas de “establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos”.
Ya nos adentramos en el verano, pero durante los últimos 30 días la actualidad jurídica en España no ha cesado. En el post de hoy recopilamos lo más destacado del mes de junio tratado en nuestro blog:
No existe en nuestro ordenamiento jurídico precepto legal específico que defina el enriquecimiento injusto, razón por la que hemos decidido dedicar el presente espacio a esta figura de construcción doctrinal y jurisprudencial, que ha sido considerada como un principio general de derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro.
La Ley estatal de mediación civil y mercantil 5/2012 incorpora la creación docente de la sesión informativa en este ámbito.